REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 8 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000789
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 18-09-2.003, mediante la cual CONDENO al ciudadano FREDDY ANTONIO GARCIA DURAN de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el 08-03-1.976, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.151.223, residenciado en el Mirador del Este Carretera Dispensario, Residencia Yusmary, casa S/N, Caracas, a Cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda su ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479 en concordancia con 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado FREDDY ANTONIO GARCIA DURAN fue detenido preventivamente en fecha 24-05-2.003 hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se computará un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIA DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha: 24-05-2.011.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal.
a.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una cuarta parte de la condena, desde que esta termina, es decir 2 años, que cumplirá el 24-05-2.013.
b.- INHABILITACION POLITICA e INTERDICION CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, 8 años que cumplirá en fecha 24-05-2.011.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando FREDDY ANTONIO GARCIA DURAN podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 24-05-2.007.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS , la cual se cumple el 24-05-2.005, pero podrá solicitarlo a partir del 24-05-2.007
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que cumplirá el 24-01-2.006 pero podrá solicitarlo a partir del 24-05-2.007
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c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, la cual se cumple el 24-09-2.008.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS , la cual cumplirá el día 24-05-2.009.
CUARTO: Igualmente, se sugiere como lugar para el cumplimiento de la condena en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.
QUINTO: Particípese lo conducente a la fiscalía y a la defensa.
SEXTO: Particípese lo conducente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y al Consejo Nacional Electoral
SEPTIMO Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado al penal a los fines que el penado sea notificado de la presente decisión.
La Juez
La Secretaria
DRA. YARLENY MARTIN
Abg. Kerina Guerrero