REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-122
Se recibió la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio, de este Circuito Judicial, mediante el cual condenó al ciudadano Sandy Herrera Yépez, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ahora bien, por ante este despacho cursa otra causa signada bajo el No. WJ01-X-2003-3, donde el Juzgado Cuarto de Control condenó al mencionado penado a cumplir la pena de seis años y ocho meses de presidio por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y siendo que el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las competencias del Tribunal de Ejecución, conocer de la acumulación de las penas en casos de varias sentencias condenatorias dictas en procesos distintos contra la misma persona, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR la presente causa a la WJ01-X-2003-3.
En este mismo orden de ideas, el artículo 87 del Código Penal establece que “el culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto….se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave…pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio...La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”.
Ahora bien, siendo que el penado Sandy Herrera Yépez, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, se debe hacer la conversión a presidio, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Penal, es decir, Un año y Tres meses de presidio, que al hacer el aumento de las dos terceras partes de la pena resulta diez meses de presidio, que sumado a la pena por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, se tiene, que el ciudadano Sandy Herrera Yépez deberá cumplir SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto. Y así se decide.
En relación al nuevo cómputo que se debe efectuar, este Tribunal acuerda oficio al Juzgado Cuarto de Control, a fin de que informe la fecha en que salió de la prisión el penado Sandy Herrera Yépez (no consta en autos) dato necesario para realizar el cómputo de detención.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA ACUMULAR la presente causa a la WJ01-X-2003-3, de conformidad con lo establecido 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 87 del Código Penal se tiene que el penado SANDY RAFAEL HERRERA YEPEZ, C.I. V-13.673.756 debe cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión. Asimismo se ordena corregir la foliatura.
LA JUEZ
DRA. YARLENY MARTIN
La Secretaria,
ABG. KERINA GUERRERO.
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