REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
TERCERO DE EJECUCIÓN
Macuto, 24 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000165
LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a objeto de cumplir con lo ordenado en el particular tercero del acta de fecha 21/10/2003, correspondiente a la audiencia oral y pública donde se consideró y acordó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria en la presente causa seguida al ciudadano Juan Gustavo Meza Juárez, quien es de nacionalidad mexicana e identificado con pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 01320103087, el tribunal pasa a expresar los argumentos de hecho y derecho que motivaron la referida decisión, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27/6/2003, el Juzgado de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cualcondenó al ciudadano Juan Gustavo Meza Juárez, a sufrir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley;
SEGUNDO: En fecha 7/7/2003, este despacho procedió a la ejecución de la sentencia y practicó el cómputo correspondiente, y el 15/7/2003 fue impuesto del auto de ejecución, solicitando en dicho acto la práctica de un estudio médico forense por cuanto -según manifestó- su estado de salud era grave;
TERCERO: Mediante escrito del 9/10/2003 los abogados defensores María Eva Chacón Mejías y Luis Miguel Escobar, solicitaron para su defendido media humanitaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al efecto entre otros argumentos, que durante el tiempo de reclusión Juan Gustavo Meza Juárez ha venido padeciendo de graves afecciones de salud en forma reiterativas y progresivas lo que ha ameritado que este despacho ordene realizarle evaluaciones médicas, traslados a un centro hospitalario y hasta autorización para que el mismo sea intervenido quirúrgivcamente. Que requiere inmediata atención médica con privación de cualquier ocupación. Que el lugar donde se encuentra recluído su defendido y todos los establecimientos de reclusión con que se cuenta no ofrecen posibilidad alguna a su defendido de sobrevivir en sus actuales condiciones de salud. Que de no otorgársele la medida humanitaria solicitada, su defendido no podrá superar el estado de gravedad del que padece su salud;
CUARTO: Corren a los folios 28 y 29 de la segunda pieza del expediente, informes médicos, suscrito el segundo de estos por el médico del Internado Judicial de Los Teques, donde se indica que el ciudadano Juan Gustavo Meza Juárez es "portador de Diabetes Mellitus Descompensada, Retinopatía Diabética, Dislipidemia Crónica, Vasculopatía Obstructiva Crónica". Así también, cursa al folio 45 de la segunda pieza, informe N° 1198-03 correspondiente al reconocimiento médico forense practicado al mencionado penado por los médicos Pedro Omar Fossi Boris Bossio, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques de la División general de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica que actualmente es "portador de: 1)Diábetes mellitus descompensada. 2)Retinopatía diabética. 3)Dislipidemia crónica. 4)Vasculopatía obstructiva crónica (trombosis venosa profunda). Estado General: Regular. Carácter: Grave."
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal, se realizó una audiencia oral y pública con la presencia de las partes, a la cual fue citado y compareció el experto médico forense Pedro Omar Fossi Sosa, adscrito a la medicatura Forense de Los Teques, quien a preguntas de la defensa, de la fiscalía y del tribunal, contestó que el paciente Juan Gustavo meza Juárez podría morir si permanece en las cárceles venezolanas, ya que es imposible que sobreviva sin recibir adecuado tratamiento médico, lo cual no es posible en esos establecimientos carcelarios; que la reacción del paciente es distinta entre una persona y otra; que una persona con diábetes puede morir, independientemente de que esté o no detenida; que el penado (MEza Juárez) si tiene una dieta balanceada y las atenciones médicas mínimas necesarias, puede vivir normal, lo cual no es posible en nuestras cárceles; que la di+abetes es una enfermedad llevadera cuando es adecuaamente tratada; que la insuficiencia renal es una consecuencia de la diábetes; que el paciente (Meza Juárez) padece una enfermedad grave y está en compromiso su vida si no es atendido; que la diábetes es una enfermedad maligna; que está comprometida la vida del paciente (Meza Juárez) en las condiciones en que se encuentra; que podría perder la vida a mediano o corto plazo por las condiciones inhumandas en que se encuentra recluído; que se encuentra descompensado y está en alto riesgo su vida; que el nivel de azúcar del paciente (Meza Juárez) es de 370 miligrámos; que en el sitio donde se encuentra no puede ser tratada la gravedad de su enfermedad; que para ser operdado debe ser previamente estabilizado, compensado, para lo cual debe estar en un embiente adecuado, fuera del establecimiento carcelario.
SEXTO: Por su parte, el Agente Consular de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Venezuela, ciudadano Antonio Falcón Rodríguez, presente en dicho acto, informó al tribunal que Juan Gustavo Meza Juárez se acogió al tratado de repatriación suscrito entre México y Venezuela y actualmente se adelantan los trámites para el traslado a su país de origen:
Ahora bien, prevé el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena."
En ese orden de ideasestabelce la Consticuión venezolana en su artículo 43 lo siguiente:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.(Subrayado del tribunal).
Una vez analizados los dichos del experto forense Pedro Omar Fossi Sosa, observa este juzgador que los mismos son contestes, coincidentes y concluyentes en la necesidad de que el penado Juan Gustavo Meza Juárez debe recibir tratamiento médico adecuado fuera del recinto carcelario, por cuanto de permanecer recluído en dicho establecimiento, podría morir a corto o mediano plazo, ya que no podrá recibir el tratamiento que le garantice una mejoría y control sobre la grave enfermedad que lo aqueja. Es decir, en modo alguno el forense se contradijo durante su exposición ni al responder a las interrogantes formuladas por las partes y por el tribunal. En consecuencia, dicha declaración merece absoluta credibilidad. Y Así se decide.
SEPTIMO: Por lo que respecta al diagnóstico de la enfermedad, el mismo fue debidamente certificado por la Medicatura Forense de Los Teques, a tenor de lo exigido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es un hecho público y notorio, que los establecimientos carcelarios en Venezuela prestan un servicio médico sumamente precario y no están en capacidad de suministrar tratamiento adecuado a este tipo de enfermedad grave y sus consecuencias, como lo es la Diabetes Mellitus Descompensada que padece el penado Juan Gustavo Meza Juárez.
El Fiscal del Ministerio Público Danilo Jaimes, luego de formular un exhaustivo interrogatorio al experto forense, no se opuso al otorgamiento de la medida humanitaria, siempre y cuando el penado continúe cumpliendo su condena, una vez que obtenga una mejoría en su salud que lo permita.
Verificada como ha sido la el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 503, 504 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordad la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al ciudadano Juan Gustavo Meza Juárez, quien quedará obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1° Residir en el Sector Las Tunitas, Calle Leonardo Ruíz Pineda, N° 40, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y únicamente podrá salir de dicha residencia a recibir atención médica y a presentarse en este tribunal.
2° Someterse a la intervención quirúrgica indicada en los informes médicos, lo antes posible.
3° Prohibición de salida del país.
4° Presentarse ante este tribunal cada quince días.
5° Presentar las constancias de las diligencias médicas realizadas.
Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano Juan Gustavo Meza Juárez, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda obligado al cumplimiento de las condiciones señaladas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrense oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio Interior y Justicia y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS C. LA...
... SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA
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