+ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000200
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0075-02
SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal considerar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano Fernando José Marín Aguilera, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la El Valle, Calle 2, Sector Calderón, Casa N° 35, Parte Alta, Caracas e identificado con cédula de identidad N° 13.715.748.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14/5/2002, el Juzgado de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Fernando José Marín Aguilera, a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem;
SEGUNDO: En fecha 19/6/2002, este tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme, y practicó el cómputo de detención, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal, determinándose que el ciudadano Fernando José Marín Aguilera, había permanecido detenido por un tiempo de Un (1) Mes y Cinco (5) días, razón por la cual le faltaba por cumplir Un (1) Año, Cuatro (4) Meses y Veinticinco (25) días de prisión, ordenándose la práctica del informe psicosocial para considerar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la sanción corporal impuesta;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”;
CUARTO: Cursa a los folios 85 al 88 de la presente causa, Informe Técnico No. 17649, de fecha 21/10/2002, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual fue emitida “OPINIÓN FAVORABLE” al otorgamiento de la medida solicitada;
QUINTO: Por otra parte, cursa en el folio 79 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales 07146258, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 4/7/2002, donde se informa que en los registros correspondientes que se encuentran en la División correspondiente, no aparecen antecedentes penales del ciudadano Fernando José Marín Aguilera.
SEXTO: De igual forma, cursa inserto al folio 90 de las presentes actuaciones, Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Miguel Marcano, Apoderado Legal del Escritorio Jurídico Dudamel, Marcano & Asociados, mediante la cual se deja constancia de que el prenimbrado penado labora como mensajero en el referido despacho de abogados;
En virtud de lo antes expuesto, considera este tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano Fernando José Marín Aguilera, por el lapso de un Un (1) Año, Cuatro (4) Meses y Veinticinco (25) días, terminando de cumplir la pena en fecha 25/3/2005, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones, conforme lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar arma(s) de ningún tipo.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, acarrea la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primara Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano Fernando José Marín Aguilera, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de cuatro Un (1) Año, Cuatro (4) Meses y Veinticinco (25) días, terminando de cumplir la pena en fecha 25/3/2005.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y cítese al penado. Líbrese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Provéase lo conducente.
El Juez,
Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
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