REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: PAUL ENRIQUE ANGOLA GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.583.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE VILLEGAS y ISOLINA ALFONZO DIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.515 y26.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LOURDES MARQUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.486.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO PEREZ SEDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.302.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nro. 9197.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 24 de Marzo de 2003. Siendo imposible la citación personal, a petición de la parte actora se procedió a citar por carteles al demandado, sin que dentro del lapso legal para ello, compareciera a darse por citado, motivo por el cual se le designo defensor ad litem. Por diligencia de fecha 22 de Septiembre del 2003, la parte demandada se hizo presente y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que en fecha 28 de septiembre del año 1994, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Francisco Rafael Laya Boves, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, bajo el número 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un local comercial de su única y exclusiva construido sobre una parcela de terreno propiedad de la nación, de cuatro metros de frente por seis metros de fondo, ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto, frente a Ingeniería municipal, número 12, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas; y alinderada por el Norte: A que da su frente con la Avenida Inter. Comunal de Macuto; Sur: Con casa que es o fue del señor Aristide Angola Cacique; Este: Con casa que fue igualmente del señor Aristide Angola Cacique; Oeste: Con casa que es o fue del señor Pedro Salazar.
Que en el mes de febrero, en su condición de arrendador se presento en el local comercial a cobrar el canon de arrendamiento y se encontró al señor José Lourdes Márquez, informándole el señor Francisco Rafael Laya, con el cual celebró el contrato de arrendamiento, que ese mes en adelante lo cancelaría su empleado el citado señor Márquez. Ante tal situación, averiguo que dichos ciudadanos habían celebrado un contrato de comodato, el cual consigno marcado con la letra C, incumpliendo el arrendatario la cláusula Quinta del contrato y por ello se vio obligado a celebrar contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Lourdes Márquez, quien actualmente le adeuda por concepto de canon de arrendamiento las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2002 y Enero y Febrero del 2003 a razón de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) o sea la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 1.120.000,oo) màs los gastos de electricidad y aseo urbano por la cantidad de Bs. 1.221.657,79.
Que por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 34 literales a), b) y c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil acudía a demandar como en efecto lo hacía: Primero: El Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Lourdes Márquez para que convenga o sea condenado y obligado en hacerle entrega del inmueble situado en la Av Intercomunal de Macuto frente a la Ingeniería Municipal, número 12, Parroquia Macuto del Estado Vargas, en el mismo estado de uso y conservación en que lo recibiera y totalmente desocupado de bienes y personas. (Sic) “Segundo: La indemnización de los daños y perjuicios sobrevenido por el incumplimiento doloso que tiene por objeto el inmueble de la demanda; la no realización de las reparaciones locativas y mayores a que esta obligado “El Arrendatario” así como por el deterioro por el abuso del inmueble, el cual presenta avanzado y evidente estado de deterioro en ceramistas, rejas y santa maría, techos, fachada, según se evidencia de inspección judicial que acompañó a su demanda, Alcanzado la suma de CUATRO MILLONES CON OO (Bs. 4.000.000,oo)” Tercero: El pago de las costas procesales las cuales demando y solicito fueran fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad a que alcanzan los daños y perjuicios que demando, la cual solicito sea indexada en el momento de su cancelación.
SOBRE LA CONTESTACION
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por no llenar el libelo de demanda el requisito previsto en el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, ya que la parte actora se limito a solicitar la indemnización de los daños y perjuicios por no realizar el arrendatario las mejoras o reparaciones locativas y mayores a que esta obligado, así como el deterioro por el abuso del local que presenta evidente estado de deterioro (por el tiempo y el deslave) pero no especifico, en el sentido propio de cada daño y mucho menos la causa de los mismos lo cual es de obligatorio cumplimiento según la norma citada.
Y segundo por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, pues según alega la parte demandada, acumulo y no por vía subsidiaria un juicio de desalojo que se debe regir por el procedimiento breve con un juicio de daños y perjuicios que se debe regir por el procedimiento ordinario, lo que refleja la incompatibilidad de ambos procesos.
Por ultimo y con respecto al fondo señalo que en ningún momento ha sido arrendatario en forma verbal y menos escrita del citado inmueble, ya que reconoció el contrato de usufructo acompañado al libelo de demanda, en el que se obligo como usufructuario y no como inquilino, motivo por el cual señalo que no tenia ni interés ni cualidad para sostener el juicio, pues no es arrendatario del citado inmueble.
CAPÍTULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió:
El mérito favorable de los autos.
Al folio 13 y 14 riela inserta copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAYA BOVES, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones. Dicha copia fotostático fue consignada por la parte actora y no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna.
Reprodujo a su favor el capitulo 1 del libelo de demanda.
Reprodujo el contenido del instrumento privado consignado por la parte actora e inserto al folio 15 y su vuelto
Al folio citado por la parte promovente riela inserta copia fotostática documento contentivo de un contrato de usufructo entre FRANCISCO RAFAEL LAYA BOVES Y LUIS ALBERTO RAMIREZ representantes de la compañía Abastos, frutería y Licorería Edson y Edson S.R.L y el ciudadano José Lourdes Marques. Dicha instrumental fue reconocida expresamente por la parte demandada, a la cual se la opuso; en consecuencia, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la validez o no de dicho contrato, por no ser objeto del presente pronunciamiento, se le atribuye el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, que establece: “El instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones. ASI SE ESTABLECE.
La parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos.
El mérito favorable del capitulo II del libelo de demanda. Por cuanto el libelo de demanda, contiene los alegatos de la propia parte actora que lo promueve, este Tribunal encuentra que no elemento probatorio que valorar.
El mérito favorable de la inspección judicial practicada e inserta del folio 42 al 55, en la cual se dejò constancia que el inmueble objeto de la misma se encontraba cerrado. Dicha inspección judicial fue practicada fuera del proceso, sin que conste en ella motivos suficientes que ameritaran su evacuación con anterioridad al juicio, y sin la posibilidad para la parte contra quien se hiciera valer de controlar dicha prueba. En consecuencia, este Tribunal desestima el valor probatorio que la misma pudiera arrojar.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado del demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre la misma, de la siguiente manera:
En primer lugar el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Por no llenar el libelo de demanda el requisito contenido en el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, que expresamente establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: ..7Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Revisado el libelo de demanda, este Tribunal observa, sin entrar a considerar la falta de técnica en su elaboración, que en el punto del petitorio relativo a la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora identifico los mismos como el deterioro en cerámicas, rejas, santa María, techos y fachadas, señalando como su causa el incumplimiento, la no realización de las reparaciones y el (sic) “abuso del inmueble”. En consecuencia, este Tribunal encuentra que el libelo de demanda de la parte actora, llena el requisito contenido en el citado ordinal 7 del artículo 340 eiusdem.
En relación al defecto de forma alegado por la parte demandada, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, con fundamento en que el desalojo se sigue por el procedimiento breve y la indemnización de daños y perjuicios por el procedimiento ordinario, los cuales resultan incompatibles entre sí. Para resolver este Tribunal observa:
La indemnización de daños y perjuicios propuesta en el segundo punto del petitorio del libelo de demanda, es consecuencia del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal suscrito, es decir, derivan de esa alegada relación arrendaticia. Con respecto a este punto tenemos que, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece:
”Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reíntegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (subrayado nuestro).
Según se evidencia de la norma transcrita, independientemente del monto de la estimación de los daños, en este caso cuatro millones, por tratarse de daños y perjuicios derivados, como ya se expreso, de una relación arrendaticia, el procedimiento a seguir es el breve al igual que en el desalojo. En consecuencia, resulta improcedente la indebida acumulación por incompatibilidad de los procedimientos planteada por la parte demandada, y con fundamento en la cual se alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem. ASI SE DECIDE,
Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del citado Código Adjetivo, como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte demandada fundamenta su falta de cualidad, en que nunca ha sido arrendatario ni verbal ni escrito del inmueble identificado en autos e indico que la parte actora tiene conocimiento que su representado firmo contrato de usufructo con el verdadero arrendatario y para ello reconoció el instrumento acompañado a los autos por la parte actora, contentiva del usufructo.
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la cualidad en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado en un juicio para intentarlo o sostenerlo, el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
En el caso de autos, como antes expresáramos el demandado negó su cualidad de arrendatario y al respecto hizo valer los instrumentos consignados por la propia parte actora, entre los que se encuentra, contrato de arrendamiento escrito entre Paul Enrique Angola Garcia y Francisco Rafael Laya Boves y contrato de usufructo entre éste último y otro como representantes de Abastos, Frutería Y Licorería Edson y Edson y él como usufructuario. Por su parte la actora, insistió en la existencia del contrato verbal de arrendamiento, pero no trajo a los autos elemento alguno que la probara; y si bien el arrendamiento es consensual por cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes, y el documento que lo contenga solo es prueba del mismo, no es menos cierto que negada la existencia del mismo con fundamento en prueba escrita, la parte actora debió desarrollar una actividad probatorio destinada a demostrar su existencia, y el carácter de arrendatario del demandado, lo cual no ocurrió. Al respecto, y en apoyo a lo expresado, vale transcribir, los Comentarios de Ricardo Henríquez La Roche, al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene “Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art 506). Por lo tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa….”
Con fuerza a los motivos antes expresados, este Juzgado se ve forzado a declarar la falta de cualidad del ciudadano José Lourdes Marques como arrendatario en la acción de Desalojo intentada en su contra por el ciudadano PAUL ENRIQUE ANGOLA GARCIA.
Dado que, del examen previo en el proceso lógico de la sentencia, sobre la cualidad del demandado para sostener el juicio, se encontró procedente dicha defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, es forzoso desechar como en efecto lo hace este Tribunal, la demanda que por Desalojo propusiera el ciudadano Paul Angola García contra José Lourdes Marquez. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada JOSE LOURDES MARQUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.486.326 en el juicio que por desalojo sigue en su contra PAUL ENRIQUE ANGOLA GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.583.011.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue PAUL ENRIQUE ANGOLA GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.583.011 contra JOSE LOURDES MARQUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.486.326, en virtud de la falta de cualidad de la parte demandada antes identificada.
Dado el contenido del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA
Abg. HAIDE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,