REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CEFORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.897.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVELIO ESCOBAR UGUETO y MAXIMILIANO RODRÍGUEZ RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.226 y 56.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.999.572 e INVERSIONES PREVICAR RCV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador, en fecha 12 de junio de 2001, bajo el N° 20, Tomo A-108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuad el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2002. En fecha 30 de septiembre de 2002, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte co demandada Inversiones Previcar RCV. En fecha 21 de noviembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación del demandado, FRANCISCO MORENO HERNÁNDEZ, el cual se negó a firmarlo. Por auto de fecha 31 de enero de 2003, se libró boleta de notificación al co demandado ciudadano FRANCISCO MORENO HERNÁNEZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el 24 de febrero de 2003, la secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al demandado. En fecha 02 de septiembre de 2003, fueron agregadas a los autos las resultas del exhorto librado, para la citación de la parte co-demandada, Empresa INVERSIONES PREVICAR RCV, C.A., en las cuales consta que ante la imposibilidad de practicar la citación personal de dicha empresa se procedió a su citación por correo certificado, constando en autos resultas emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y recibidas por el Juzgado comisionado, Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma y dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió prueba alguna.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que su mandante es propietaria de un vehículo de las características siguientes: Placa: XOY031; Marca: Mitsubishi; Año: 1991; Color Azul; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Servicio: Particular; Serial Carrocería: VBALE33ASNM0381; según se evidencia del documento de propiedad que en original acompañó marcado “B”.
Que el día fecha 17 de abril del año 2002, aproximadamente a las ocho horas con diez minutos antes meridiem (8:10 a.m.), el señor CARLOS JAVIER GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.566, domiciliado en el Edificio Centro LA Guaira, piso 3, apartamento 35, Avenida Soublette, LA Guaira, Municipio Vargas, conducía el vehículo de su poderdante en sentido Oeste-Este, es decir desde Catia La Mar hacia Maiquetía, Avenida La Armada que tiene una medida en ese tramo de nueve metros con noventa centímetros de ancho (9.90 mts.), frente al Ministerio de Infraestructura, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas, cuando se encontraba incorporada en el canal del centro en una vía que es de tres (3) canales de circulación en un mismo sentido, fue impactado el vehículo de su mandante en toda su área lateral izquierda por un vehículo que invadió su canal de circulación, y de las características; Marca: Encava; Clase: Minibús; Placa: AD5156; Modelo 1998; Color: Blanco y Multicolor; Serial Carrocería: 133422510624; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público, conducido por GREGORY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.062.998, domiciliado en bajada de la Miel, casa N° 17, San Julián, Caraballeda, Municipio Vargas.
Que como consecuencia de la colisión al vehículo de su mandante se le ocasionaron los siguientes daños: Parachoques Trasero, Guardafango Trasero Izquierdo, Puerta Izquierda, Un Elevavidrio, Capot Abollado, Parabrisas Partidos, Espejo Retrovisor y Paral del Techo, los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Que las pruebas del accidente constan en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del Tránsito de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Tránsito Terrestre (Gaceta Oficial N° 37.322) de fecha 12 de noviembre de 2001, la cual acompaño en copia certificada en diez (10) folios útiles marcados “C”, cuyas originales cursan bajo el expediente N° 0665, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 3 Vargas, con sede en el Aeropuerto Nacional Maiquetía.
Que el responsable de este accidente o sea el causante es el ciudadano GREGORY GONZÁLEZ, conductor del vehículo clase Autobús, placa AD5156, identificado en el croquis con el N° 02, quien circulaba por un canal prohibido para los Autobuses y Minibuses, en una vía que mide de ancho 9 metros con 90 centímetros, con tres (3) canales de circulación en un mismo sentido, y haber invadido el canal de circulación del vehículo Placa XOY 031, identificado en el croquis con el N° 01.
Fundamentó su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil y en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que fueron nugatorios los esfuerzos hechos por su mandante para obtener el resarcimiento de los daños causados a su vehículo, por lo que formalmente demandaba al ciudadano FRANCISCO MORENO HERNÁNDEZ, en su carácter de propietario del vehículo marca Encava, placa AD 5156 y a la empresa INVERSIONES PREVICAR RCV, C.A., en su carácter de garante de dicho vehículo, amparado por esa empresa bajo la modalidad de contrato administrativo de responsabilidad Civil Nùmero 21201456, para que convengan o en su defecto a ello fueran condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de los daños ocasionados al vehículo de su poderdante. SEGUNDO: El pago de las costas y costos que se originen en el presente proceso.
Dentro del lapso legal para ello, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
CAPÍTULO SEGUNDO
De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acompañó y promovió en el capitulo II de su libelo de demandada las pruebas documentales siguientes: 1. Actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del Tránsito de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Tránsito Terrestre, acompañadas en copia certificada en diez (10) folios útiles marcados “C”, cuyas originales cursan bajo el expediente N° 0665, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 3 Vargas, con sede en el Aeropuerto Nacional Maiquetía.
Dicha actuación expedidas por la Jefe de la Sala de Accidentes con daños materiales Unidad Estatal Vargas Nro. 3, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela no fue impugnada, motivo por el cual esta Juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, ASI SE ESTABLECE
CAPITULO TERCERO
Antes de decidir el presente asunto, encuentra necesario esta Juzgadora esbozar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales, así mismo los artículos 196 y 202 del mismo Código exigen al Juez, el control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso. Por lo que, el Juez esta debidamente facultado para que de oficio pueda verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado, sin que esto pueda entenderse, que altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum, según es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen los supuestos de hecho previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 362. .- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
A luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre una responsabilidad extra-contractual de cobro de bolívares, por daños causados por accidente de tránsito, previsto en el artículos 127 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en tal sentido la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Al folio 29 riela inserta diligencia de la Secretaria Titular del este Juzgado de fecha 24 de Febrero del año 2003, donde consta que entregó boleta de notificación librada al co demandado Francisco Moreno Hernandez de conformidad con el artículo 218 del Còdigo Adjetivo. Igualmente al folio 44 riela auto de fecha 02 de Septiembre del presente año, mediante el cual se agregan las resultas de la citación de la co demandada INVERSIONES PREVICAR, efectuada por Aviso de Recibo de Citaciones Y notificaciones Judiciales realizada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con lo cual quedó debidamente citado a partir del día ocho (08) de mayo de 2003, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 865, 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento Oral y al ordinario, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará dentro de los veinte (20) días siguiente a la citación de la parte demandada. Ahora bien, este Juzgado observa :
El Capitulo IV del titulo I del Libro Segundo que regula la contestación de la demanda en el Procedimiento Ordinario establece:
Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Artículo 360.- La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

De la lectura de los artículos trascritos, se desprende que la contestación de la demanda, debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. Presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
2. Presentarse por escrito debiendo ser agregada al expediente con una nota firmada por el Secretario
3. Expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar
En el caso de autos, agregadas en fecha 02 de septiembre del presente año, las resultas de citación del último de los co demandado citados, al cual se le concedió un día como termino de la distancia que venció el día 3 del mismo mes y año, al día siguiente (4/09/2003 inclusive) comenzó a correr el plazo del emplazamiento para contestar la demanda, Dicho plazo de veinte días de despacho venció en fecha dos (02) de Octubre del año 2003, sin que conste a los autos que ninguno de los codemandados haya dado contestación a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, establece que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
En el presente caso, no consta en autos que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos y condiciones indicados en los artículos 359, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, se le tiene por confeso en cuanto no es contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir en base a lo previsto en los artículos 868 y 362 del precitado Código, así se decide.
En base a lo previsto en el articulo 868 en concordancia 362 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizo anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, se pasa a a sentenciar la causa en los términos siguientes:
En el caso de autos, como ya se estableció la demanda incoada versa sobre una responsabilidad extra-contractual de cobro de bolívares, por daño causados por accidente de tránsito, previsto en el artículos 127 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece:
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
De conformidad con lo expresado en el presente fallo, y atendiéndose a la confesión de los codemandados, uno como propietario del vehículo y la otra como garante, concluye esta Juzgadora que los codemandados están obligados a reparar los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, con motivo de la circulación del vehículo propiedad del codemandado Francisco Moreno Hernandez, ya que, además de aceptar con su confesión como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, en la oportunidad legal para ello, no probaron alguna causa que lo eximiera de su responsabilidad, tales como, que el daño proviniera del hecho de la victima, o de un tercero que lo hiciera inevitable, o que hubiese sido imprevisible para el conductor, tal y como lo prevé la norma transcrita.
En razón de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar como en efecto declara CON LUGAR la demandada que por Cobro de Bolívares por daños causados en accidente de tránsito, interpusiera la parte actora, ya identificada. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue CEFORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.897.632 CONTRA FRANCISCO MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.999.572 e INVERSIONES PREVICAR RCV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador, en fecha 12 de junio de 2001, bajo el N° 20, Tomo A-108. En consecuencia se condena a la parte demandada ya identificada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo).
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publiques, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. La…
SECRETARIA TITULAR,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,