REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO COA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.365.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.438.
PARTE DEMANDADA: PESQUERA DEL PACIFICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el Nro. 70, Tomo 265-A, representada por el ciudadano HUMBERTO RDORIGUEZ NODA.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO HUMBERTO RODIGUEZ NODA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
“Vistos, Sin informes de las partes
EXPEDIENTE Nro. 9226.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 09 de Julio de 2003. En fecha 30 de Julio de 2003, la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de Agosto de 2003. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se hizo presente el apoderado judicial del citado como representante del patrono y presentó escrito de contestación a la misma. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada con la empresa mercantil denominada PESQUERA DEL PACIFICO en fecha 01 de Agosto del 2001, ocupando un cargo de chofer para la referida empresa, devengando un último salario de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 480.000,oo) mensuales, lo que equivale a un salario diario de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.142,86).
Que a partir del 10 de Febrero de 2003, sin razón alguna fue despedido injustificadamente por la prenombrada empresa y posterior a los hechos recibió del empleador una supuesta liquidación que recibió pero con la nota “No Conforme”, con la supuesta cancelación total de sus Prestaciones Sociales y todas las asignaciones de Ley.
Que habiendo agotado todos los trámites extrajudiciales a fin de que le cancelaran la diferencia de las referidas prestaciones sociales, derivadas de la relación individual de trabajo que mantuvo, se vio en la obligación de intentar demanda a fin de hacer valer sus derechos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de la conducta asumida por parte del patrono, en el sentido de no cancelarle la diferencia de las referidas prestaciones sociales, el mismo ha incurrido en mora causando con dicho incumplimiento un un perjuicio patrimonial, y por tal retardo, debe pagar los intereses moratorios respectivos.
Fundamento su demanda en los artículos 3, 15, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el artículo 1.269 del Código Civil, y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de lo antes señalado se evidencia que la accionada incumple de manera tajante las obligaciones que le impone el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por cuanto al haber cesado la relación individual de trabajo existente entre el patrono-trabajador, es imperioso el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos por el mismo solicitante, conforme a la ley, más aún cuando se trata de un despido injustificado.
Que de tales conclusiones se desprende que la referida empresa al haber cancelado las supuestas prestaciones sociales del trabajador, incurrió en error, ya que no lo hizo conforme a las previsiones legales y como consecuencia de esa conducta deberá cancelar la Diferencia de su Liquidación de Prestaciones Sociales conforme a la Ley, ya que fue despedido injustificadamente.
En virtud de lo expuesto, acudía para demandar como en efecto demandaba a la empresa PESQUERA DEL PACIFICO, C.A., a fin de que conviniera en cancelarle o en su defecto fuera condenada a pagarle la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás asignaciones de Ley que le corresponden como derecho, las cuales determinó de la manera siguiente:
DATOS DEL TRABAJADOR:
CESAR COA.
C.I. N° 3.365.663
Cargo: Chofer
Fecha de Ingreso: 1 de Marzo de 2002.
Fecha de Egreso: 10 de Febrero de 2003.
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo de Servicio efectivo de Trabajo: 11 Meses y 9 días.
Salario Mensual: 480.000,oo
Salario Diario: Bs. 17.142,86.
Salario Diario Integral: Bs. 17.857,14.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: (Art. 108 L.O.T.)
45 días x 714,28 (salario integral) = 32.142 Bs.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: (Art. 125 L.O.T)
30 días x 17.857,14 = 535.714,2 Bs.
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: (Art. 125 Segunda Aparte)
30 días x 17.857,14 = 535.714,2 Bs.
VACACIONES FRACC (DIFERENCIA): (Art. 219 y 225 L.O.T.)
20,16 – 13,30 = 6,86 x 17.142,86 = 117.600 Bs.
UTILIDADES FRACC (DIFERENCIA): (Art. 174 L.O.T.)
13,75 – 8,75 = 5 x 17.1422,86 = 85.714
INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
803.571,3 Bs. x 22.50 = 118.160,32 Bs.
Que lo antes descrito alcanza un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.425.044,oo).
Igualmente se condene al pago de, PRIMERO: Todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela. Segundo: Se acuerde la corrección monetaria de la sentencia con motivo del índice inflacionario y el retardo al pago de las referidas Diferencias de Prestaciones Sociales y demás asignaciones de ley, desde la fecha de introducción de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Tercero: Las costas procesales del presente procedimiento.
SOBRE LA CONTESTACION
Citada la empresa PESQUERA DEL PACIFICO C.A., en la persona del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ NODA, en la oportunidad legal para contestar la demanda presento escrito el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, como apoderado judicial del citado ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ NODA. Con respecto a la actuación del identificado abogado, vale la pena realizar algunas consideraciones. En tal sentido tenemos:
En el caso de autos, claramente se lee en la boleta de citación firmada por el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ NODA (folio 21): “SE HACE SABER: A la empresa PESQUERA DEL PACIFICO C.A. en la persona del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ NODA”. Es decir, quedo claramente establecido que la empresa demandada era PESQUERA DEL PACIFICO C.A. y que su citación se hacia en la persona del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ NODA. El citado ciudadano no comparece en su propio nombre sino en representación de la empresa. Sin embargo, el poder que acredita la representación del abogado Roger Aguey (folio 26 al 28), fue otorgado a titulo personal por el ciudadano Humberto Rodríguez, es decir el citado apoderado no ostenta la condición de mandatario de la empresa demandada.
Pese a lo expuesto, este Tribunal considera que si bien el citado apoderado no acredito la condición de representante de la empresa demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda se hizo presente y consigno escrito, con poder de la persona citada como representante del patrono. Por ello y dado que dicha empresa demandada no presento escrito alguno, a los fines de garantizar su defensa, este Tribunal tomara como alegatos de la misma los formulados por el apoderado de Humberto Rodríguez Noda, persona en la cual se realizo la citación de la empresa Pesquera del Pacifico. En tal sentido tenemos que dicho apoderado alego:
Como punto previo señaló que mal podía el ciudadano CESAR COA, solicitar y exigir el pago de diferencias de prestaciones a su representado, ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ NODA, alegando que es representante de la Empresa Pesquera del Pacifico C.A., lo cual es incierto y falso, por cuanto su representado no tiene en la actualidad derechos de propiedad, ni de posesión sobre la empresa PESQUERA DEL PACIFICO, C.A., ni tiene ningún titulo o acción que acredite propiedad de derecho sobre la empresa antes demandada, por cuanto los propietarios de la empresa Pesquera del Pacifico, C.A., son otras personas que no tienen nada que ver con su representado.
Que en virtud de lo antes señalado opone y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en el actor CESAR COA, e igualmente la de su representado, HUMBERTO RODRIGUEZ NODA, para intentar y sostener el presente juicio, y pide que asì sea declarado en forma previa y antes de pronunciarse al fondo del asunto de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado HUMBERTO RODRIGUEZ NODA, por el ciudadano CESAR COA.
Rechazó y contradijo que su representado HUMBERTO RODRIGUEZ NODA, sea propietario de la empresa PESQUERA DEL PACIFICO, C.A.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representado deba suma alguna por diferencias de prestaciones al ciudadano CESAR COA, por cuanto su representado en ningún momento se ha negado a cancelarle prestaciones de dinero al demandante.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representado haya causado daño alguno a la parte actora.
Abierto el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO PREVIO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte demandada fundamenta su falta de cualidad en que no es representante de la empresa Pesquera del Pacifico C.A, por cuanto no tiene en la actualidad derechos de propiedad, ni de posesión sobre dicha empresa, ya que los propietarios son otras personas que no tienen nada que ver con el y en tal sentido acompañó copia de registro Mercantil de la empresa.
Analizado el fundamento en que sustenta el ciudadano Humberto Rodríguez Noda su falta de cualidad, encuentra esta Juzgadora conveniente dejar establecido, que en el presente juicio de Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales, la parte demandada es la empresa Pesquera del Pacifico C.A., siendo citado el ciudadano Humberto Rodríguez Noda como representante de la misma. A este respecto los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan lo relativo al patrono y/o representante del patrono; si dicho ciudadano consideraba que no tenia el carácter de representante del patrono que le atribuyo el actor, la excepción oponible no era la falta de cualidad, pues la cualidad pone en duda la relación lógica entre la parte formal y aquel a quien contra quien la ley le da la acción. En el caso de autos, tratándose de una acción de cobro de Diferencia de prestaciones sociales, obviamente la cualidad pasiva, aquel contra quien se dirige la acción es el supuesto patrono, que en el asunto bajo análisis y según se desprende del libelo de demanda es la empresa Pesquera del Pacífico y no el señalado como su representante, ciudadano Humberto Rodríguez Noda y la cualidad activa la tiene el trabajador reclamante CESAR COA.
Revisado el libelo de demanda, tenemos que el actor no pretende del ciudadano Humberto Rodríguez Noda, el pago de prestaciones sociales, su acción va dirigida contra la empresa Pesquera del Pacifico, C.A., la cual solicito fuera citada en la persona del mencionado ciudadano, quien según consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado Primero de Municipio (folio 10), se encontraba en dicha empresa.
En base a los antes expuesto, y dado que la parte demandada en el presente juicio es la empresa Pesquera del Pacifico y no el ciudadano Humberto Rodríguez Noda, citado como representante de la misma, este Tribunal encuentra improcedente el fundamento en el cual basa su defensa de falta de cualidad, esgrimida en punto previo de su contestación por el mencionado ciudadano, así como la falta de cualidad activa del trabajador reclamante. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En materia laboral la forma de contestar la demanda, esta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . En relación a dicha norma nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 3 de marzo de 1985 estableció:
“descansa en la necesidad de reclamar del demandado que generalmente es el patrono, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad real existente entre el trabajador y el patrono y en atención a estas circunstancias la intención del legislador fue modificar la contestación de la demanda en el juicio laboral y someter a cierta atemperación el sistema de la carga de la prueba que rige en los juicios civiles en obsequio de la justicia y de la economía y lealtad procesales”.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció la forma de interpretación de dicho artículo en los siguientes términos:
“ ... se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Establecido como ha quedado el contenido del artículo 68 eiusdem y la interpretación que del mismo ha hecho nuestro Máximo Tribunal, debe este Tribunal dejar establecido que en el caso de autos, la parte demandada al contestar la demanda acepto como cierto la existencia de la relación laboral con el demandante y en forma pura y simple negó y rechazó los alegatos formulados en el libelo de demanda, pero no fundamento el motivo del rechazo. Y abierto el lapso probatorio, no aporto ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar los alegatos del actor, motivo por el cual se tienen por admitidos los hechos señalados por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.
Dados por admitidos y no desvirtuados en fase probatoria, los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada, resulta procedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales realizada y cuya determinación se pasa de inmediato a realizar, conforme a la legislación laboral vigente:
La parte actora demanda por concepto de antigüedad 45 días de salario, dado que la duración del contrato de trabajo fue, desde el 01 de marzo del 2.002, hasta el 10 de febrero del año 2003. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario, por el salario integral diario admitido por la parte demandada de Bs. 17.857,14, que da un total por ese concepto de OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.803.584,48), de dicha cantidad según consta en recibo inserto al folio 7, le fue pagada la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 70 CENTIMOS (Bs. 771.428,70), debiendo por dicho concepto la empresa demandada una diferencia de treinta y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 32.142).
Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo que establece:
“Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para el patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles….”.El salario base para el cálculo de vacaciones es el salario normal, según lo previsto en el artículo 145 eiusdem que reza:
“El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.
En el caso de autos, el salario base admitido es por la cantidad de Bs. 17.142.86 diarios, que multiplicado por 20,16 es igual a la suma de trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares, de los cuales ya le fue pagado el monto de doscientos veintiocho mil bolívares, adeudando la empresa demandada una diferencia de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares 117.600) por tal concepto.
Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem, este Tribunal encuentra que conforme al artículo 146 eiusdem, el salario base para el calculo de dicha indemnización, es de Bs. 17.857,14 diarios, que multiplicados por 30 días, da un total de Bs.535.714,20.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, tenemos que, conforme lo antes expresado y de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 eiusdem, en su primer aparte al trabajador actor le corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 17.857,14 diarios, da un total de Bs.535.714,20.
Utilidades: De conformidad con el artículo 174 eiusdem, y según la admisión de los hechos por parte de la demandada, al reclamante le corresponde la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE (Bs. 85.714), así como los intereses de antigüedad demandados en la cantidad de ciento dieciocho mil ciento sesenta con 32 céntimos (Bs. 118.160,32).
De la sumatoria de los montos establecidos en el presente fallo, se concluye que al trabajador actor le corresponde por DIFERENCIA prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.425,044,70).
En virtud de lo expuesto este Tribunal encuentra procedente la demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentara el trabajador Cesar Coa, así como los intereses demandados, conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue CESAR AUGUSTO COA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.365.663 contra PESQUERA DEL PACIFICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el Nro. 70, Tomo 265-A.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Primero: La cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.425,044,70) discriminados así: Antigüedad: treinta y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 32.142). Vacaciones fraccionadas: ciento diecisiete mil seiscientos bolívares 117.600). Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.535.714,20. Indemnización por despido injustificado Bs.535.714,20 Utilidades: OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE (Bs. 85.714). Intereses de antigüedad: ciento dieciocho mil ciento sesenta con 32 (Bs. 118.160,32).
SEGUNDO: Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo hasta su pago definitivo, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela para lo cual se ordena, para cuyo cálculo se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela
TERCERO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, ello en virtud de haber sido declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, materia relacionada con el orden público, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, reiterada en decisión de fecha 5 de febrero del presente año, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la definitiva ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre estos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador, cuya cantidad deberá ser indexada, según los índices que el Banco Central de Venezuela al respecto hace, a quien deberá oficiarse para obtener dicha información,
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRÍAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
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