REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 20 de Octubre de 2003.
193° y 144°
PARTE ACTORA: FRANCISCO RIVAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.479.827.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984.
PARTE DEMANDADA: YUWEY CISNEROS LAREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.817.940
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON PACTO DE RETRACTO.
EXPEDIENTE Nro. 9283.
Visto el libelo de demanda que antecede, en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, FRANCISCO RIVAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.479.827, asistido en este acto por la Dra. ALICIA ESCOBAR, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.984, quien ocurre y expone…”
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El escrito en referencia no aparece firmado por el presentante, ni por la abogada asistente. Por lo que vale destacar que en juicio, las partes pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad, y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte que por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal es el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es el ciudadano FRANCISCO RIVAS, el cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados. Al no suscribir el presentante el libelo de demanda, el mismo resulta contrario a dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, debe declararse INADMISIBLE como en efecto se declara. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,
Abg. HAIDEE DE MEDINA.
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