REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: PIETRO ROSATO CISTONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-299.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONCALVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.238.
PARTE DEMANDADA: ROQUE JOAQUIN MARFIL SABOGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 633.395.
JUICIO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nro. 9284.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en fecha 17 de Octubre de 2003, fue presentada demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano PIETRO ROSATO CISTONE contra el ciudadano ROQUE JOAQUIN MARFIL SABOGAL. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha causa a este Juzgado y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la actora demanda el Desalojo de un inmueble constituido por una casa quinta, denominada “MARÍA”, construida sobre una parcela de terreno ubicada en el Kilómetro 19, Urbanización El Junko Country CLUB, Calle Santo Tomás, Parcela Nro. 331, jurisdicción de la Parroquia Carayaca.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Igualmente, establece el artículo 41 eiusdem que: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”
En el caso de autos, la parte demandada se encuentra domiciliada según indica el actor en el Kilómetro 19, Urbanización El Junko Country CLUB, Calle Santo Tomás, Parcela N° 331-A, Parroquia Carayaca.
Ahora bien, en la Parroquia Carayaca, existe el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causas, conforme a la Resolución N° 1.384, de fecha 05 de agosto de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, de fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual le atribuye al Juzgado antes mencionado, competencia en el territorio de la Parroquia el Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la población de Carayaca. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuerda declinar la competencia por el territorio en el citado Juzgado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano PIETRO ROSATO CISTONE contra el ciudadano ROQUE JOAQUIN MARFIL SABOGAL, en el Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,