REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ROLANDO LÓPEZ LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.067.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.451.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORLANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.940.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CENTENO y MARCIAL POLIDOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.636 y 23.135, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nro. 9112.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 04 de Julio de 2002. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Siendo admitidas dichas pruebas, por auto de fecha 01 de agosto del año 2002, en el cual se ordena librar exhorto al distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada. Recibidas las resultas del Despacho librado y encontrándose la causa en fase de sentencia, la parte demandada solicito auto para mejor proveer, que fue negado por este Juzgado en auto de fecha 25 de febrero del año 2003. De dicha decisión apeló la parte demandada, siendo oída en un solo efecto la misma.
Recibidas en fecha 15 de Octubre del año 2003, las resultas de la apelación en la cual se confirmo el fallo apelado, este Tribunal por auto de fecha 16 de Octubre del mismo año, dejo constancia que se entraría a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que actuando como propietario del inmueble, -condición le viene dada por herencia de la causante ciudadana ISABEL LOPEZ DE LOPEZ, quien fuera su madre, quien lo adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Maiquetía, de fecha 17 de Octubre de 1969, anotado bajo el Nro. 19, Tomo N° 3, Protocolo 1°, folio 74 vto.- suscribió contrato verbal de arrendamiento en el año 1997, con el ciudadano JOSE ORLANDO MEDINA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.940.683, por un inmueble ubicado en la Calle 6, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá , Estado Vargas.
Que fijaron de mutuo acuerdo a partir de Noviembre del año 2002, el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) mensuales, que serían pagados una vez venciera cada mes que ocupara el inmueble. Señalo: “ que desde que comenzó la relación arrendaticia ha sido totalmente irregular, tal como se evidencia del vencimiento de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2002, aunado a que ha hecho todas las gestiones necesarias para el pago de los mismos no obteniendo respuesta alguna”.
Que por lo antes mencionado, es que acudía para demandar como en efecto demandaba al ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA, en su condición de arrendatario del inmueble ya identificado por Desalojo y fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal “a”., para que convenga o en su defecto sea condenado en: “1) Solito el desalojo del ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA, fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. 2) Solicito sea condenado a entregar el inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, por mi condición de dueño. 3) Solicitamos que condene a pagar por concepto de los meses Abril y Mayo de 2002, que a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), hacen un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo). 4) Sea condenado a pagar los costas y costas que se origen en el proceso, así como los honorarios profesionales de abogado.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos previstos en el 340 eiusdem, ya que no se determinó debidamente el inmueble objeto de la demanda con sus respectivos linderos.
Negó y rechazó que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano Rolando López López por el inmueble al que se contrae el libelo de la demanda. Que en efecto el día 10 de Enero de 1997, el referido ciudadano y él, celebraron un contrato verbis de comodato, según el cual él le entregaba un inmueble ubicado en la calle 6, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el cual se encontraba completamente abandonado y muy deteriorado con la condición de que lo habitara y le hiciera las reparaciones necesarias. Posteriormente le propuso en fecha 05 de Mayo de 1997, comprar dicho inmueble y él acepto vendérselo en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), los cuales les cancelaría en forma fraccionada, así como ha hecho los depósitos a su favor, los cuales consignó marcados con las letras “A”; “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “O”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, y marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”.
Que de las razones expuestas y las consignaciones hechas por él a favor del ciudadano Rolando López López como vendedor del inmueble, que suman la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.955.000,oo), se evidencia que no ha existido en ningún momento contrato de arrendamiento alguno y en consecuencia, es improcedente el desalojo solicitado .
Alegó que por las razones expuestas es improcedente al entrega del inmueble, ya que la operación que ha realizado el ciudadano Rolando Lopez Lopez es un contrato de compra-venta y no es un arrendamiento. Consecuente con los anteriores planteamientos y fundamentándose en los pagos que le ha hecho al comprador, alego que es falso que tenga que pagarle al demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2002.
Indico que, por cuanto el demandante convino en el contrato de compra-venta, solicitaba el cumplimiento de la obligación contraída, y en consecuencia, reclamaba la ejecución del contrato, y que en caso de la negativa del vendedor pidió se le devuelva la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.955.000,oo), cantidad que ha pagado y él ha recibido por concepto de la venta del inmueble, más los intereses hasta la definitiva cancelación de la deuda. Además, solicitó se indemnicen los daños y perjuicios conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el demandante le pague la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) correspondientes a los gastos hechos a sus solas expensas para el ya referido y pautado acondicionamiento del inmueble, conforme a los instrumentos que debidamente señalados consignó.
Solicitó se aplique la corrección monetaria para que sean indexadas todas las cantidades pagadas por él a favor del demandante, como pago del precio de la casa.
CAPÍTULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito, en los términos siguientes:
Reprodujeron el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.
Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas de la parte actora.
Ratificaron e hicieron valer instrumentos consignados con las letras “A”; “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “O”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”. Igualmente ratificaron e hicieron valer los marcados con los números del 1 al 10.
Promovieron las planillas originales de depósito en Unibanca, a favor de Administradora Wendy S.R.L., cuenta N° 4693011421, hechos por su representado José Orlando Medina Márquez, y las señalados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, depósitos a favor del ciudadano Rolando López López.
Promovieron las testimoniales de las ciudadanas Iris Lourdes Roa Landaeta y Zulay Barrios de Torres.
Promovieron Comprobantes de Recibos por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) otorgados por el ciudadano Juan Ramos, de quien solicitaron declaración para ratificar dichos instrumentos.
Promovieron la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie al Banco Provincial situado en el Boulevard de Sabana Grande, Agencia Sabana Grande, Caracas, solicitando se informe sobre los depósitos hechos a la cuenta corriente N° 13882905Q (ahorro), perteneciente a Rolando López López, en fecha 27-01-1999 y 09-02-1999, donde constan depósitos realizados por la ciudadana Darisel Amas Ramírez, concubina del ciudadano Rolando López López, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.350.000,oo)
La parte actora presentó escrito en los términos siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a los contentivos en los folios siete (7), ocho (8) y vto., en el cual consta el documento de propiedad debidamente registrado; el cursante en los folios 33 y 34, depósitos hechos a nombre de la Administradora Wendy S.R.L..
Consignó prueba documental contentiva de Instrumento privado, constante de tres (3) folios útiles y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial del ciudadano EDGAR VICENTE ESCULFI.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LÓPEZ y ROCIO DEL CARMEN CALZADILLA ESPAÑA.
La parte actora presentó escrito complementario de pruebas, en los siguientes términos:
Documento de propiedad que consignó en copia certificada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de diecisiete (17) folios útiles.
Consignó a efectum videndi de su original, Notificación Judicial hecha por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de seis (6) folios útiles.
La parte demandada promovió:
Partida de nacimiento del niño José Rafael Medina Amas, hijo de José Orlando Medina Márquez y Dariser Amas Ramírez.
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso cuestión previa, que conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre la misma previas las consideraciones siguientes:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Por no llenar el libelo de demanda el requisito contenido en el ordinales 4 del artículo 340 eiusdem, que expresamente establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: ..4• El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los dato, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”,
La parte actora, en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señaló que en el presente juicio no se cuestiona la titularidad del inmueble objeto del presente juicio, sino que se trata de un juicio de desalojo y sus linderos constan en el documento de propiedad del referido inmueble e indico que en materia arrendaticia, no es necesario señalar los linderos y sus medidas, si debidamente están especificados en el documento de propiedad debidamente registrado.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Con respecto al defecto de forma, por no llenar el libelo el requisito del ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo, este Tribunal observa:
La parte actora pretende con su acción el Desalojo del inmueble arrendado, el objeto de la pretensión no es el inmueble, ya que el inmueble constituye la cosa objeto de arrendamiento. A juicio de esta Juzgadora, el objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia la cual debe ser identificada con precisión. En el caso de autos, el demandante en su libelo de demanda, con respecto a la relación arrendaticia expresa: “Suscribí contrato de arrendamiento en el año 1997, con el ciudadano JOSE ORLANDO MEDINA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 3.940.683, por un inmueble ubicado en la calle 6, Barrio san Antonio, Parroquia Naiguata, Estado Vargas. “.
Según se desprende la transcripción efectuada, el demandante en su libelo de demanda no indica con precisión cual es el inmueble que según alega en su libelo, arrendó a la parte demandada, la sola mención de “ubicada en la calle 6”, es insuficiente y no constituye una determinación precisa, ya que pueden existir otros inmuebles en esa calle que no son los que supuestamente arrendó al demandado, es un derecho personal a una cosa determinada, que como tal debe ser identificada con exactitud, debe singuralizarla debidamente. En consecuencia considera este Tribunal que tal y como lo señala la parte demandada, el objeto de la pretensión no esta determinado con precisión, siendo por ello procedente la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada JOSÉ ORLANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.940.683 en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra ROLANDO LÓPEZ LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.067.287.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 886 eiusdem
Notifíquese a las partes la presente decisión.
De conformidad con lo establecido 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al caso de autos se aplican las normas que regulan el juicio breve y concretamente el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez cumplidos todos los trámites de la notificación de las partes que se establecerán por auto separado, comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho siguientes, para que el demandante subsane debidamente el defecto de forma de su libelo de demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE DE MEDINA
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,
|