REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de Octubre de 2003.
193° y 144°
PARTE SOLICITANTE: LINO MARIO LUIS FERNANDES, Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.599.743.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIANELA SAVOCA ORRASI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.146.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SOLICITUD N°: 101-03.
Visto el escrito de solicitud que antecede en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, MARIANELA SAVOCA ORRASI, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.59.935, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63146, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano LINO MARIO LUIS FERNANDES, de Nacionalidad Portuguesa, Residente en Venezuela, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.-E-81.599.743...”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El escrito de solicitud en referencia no aparece firmado por la apoderada judicial. Por lo que vale destacar que las personas pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad; y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. Tal es el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es la apoderada judicial de la parte solicitante MARIANELA SAVOCA ORRASI, la cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados. Al no suscribir la apoderada el escrito en referencia, el mismo resulta contrario a dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, debe declararse INADMISIBLE, como en efecto se declara. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
Abg. HAÍDEE DE MEDINA