REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARITZA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.115.03.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169.
PARTE DEMANDADA: DORIS ANYMAR VELAZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.113.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente: 9251.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 25 de Julio del 2003. En fecha 06 de agosto del año 2003, a petición de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se acordó hacer entrega a la apoderada actora de la compulsa de citación. En fecha 10 de septiembre del año 2003, la citada apoderada consigno las resultas en las cuales consta la citación de la parte demandada, agregadas por auto de fecha 11 de septiembre del 2003. En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 22 de Septiembre del año 2003.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
Alego la parte actora en su libelo de demanda:
En fecha 15 de septiembre del año 2001, cedió en arrendamiento a DORIS ANYOMAR VELAZCO HERNANDEZ el apartamento distinguido con el número 23, ubicado en el primer piso del Edificios Residencias Los Almendros, situado en la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto del estado Vargas, como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompaño marcado con la letra A
Que la cláusula segunda del contrato estipulo el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el cual fue aumentado en el mes de marzo del 2002, conforme a la cláusula tercera del contrato, por la inflación experimentada en el país, a la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales que es el canon vigente.
Que la arrendataria ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a junio del 2003 a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) mensuales, lo cual hace un total de trescientos cincuenta mil bolívares, y constituye una violación a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que oponía a la demandada.
Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil, 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios
Que por lo antes expuesto demandaba a la ciudadana DORIS ANYOMAR VELAZCO HERNANDEZ, para que conviniera o fuera condenado a:
Primero: En resolver el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello el desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Segundo, por vía de indemnización de daños y perjuicios, a pagarle los cánones de arrendamiento vencidos y los que se signa venciendo hasta la entrega del inmueble.
Dentro del lapso legal para ello, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento.
Dicha documental demostrativa del contrato de arrendamiento existente entre las partes y que riela inserto al folio 6 y 7, constituye un instrumento privado que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo, se tiene por reconocido.
Dicha instrumental demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre las partes del presente juicio, conforme a la cláusula tercera que establece: “El plazo de arrendamiento es de tres meses, contado a partir del día quince de septiembre del año dos mil uno, pudiendose prorrogar por un lapso igual, a voluntad de La Arrendadora; en caso de operar alguna prorroga el canon de arrendamiento será incrementado de acuerdo a la inflación que se produzca en el país, tomando como referencia el índice que publique el Banco Central de Venezuela”. Igualmente, se evidencia de su cláusula séptima, que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento estipulado, daría derecho a La arrendadora de pedir la Resolución del contrato y las indemnizaciones de Ley, y la subsiguiente desocupación.
La confesión de la parte demandada, sobre la cual se pronunciará este fallo, en capitulo siguiente.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar en el presente asunto la figura de la confesión ficta de la demandada. En relación a esta figura tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora según se desprende del petitorio primero del libelo de demanda, pretende se resuelva el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, la Resolución de Contrato de arrendamiento, es una acción que no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 16 diligencia del Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual deja constancia de haber citado a la ciudadana DORIS ANYOMAR VELAZCO HERNANDEZ, según recibo de citación inserto al folio 17, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que el segundo día de despacho siguiente al 11 de Septiembre del año 2003 (fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la citación practicada conforme al artículo 345 del Código Adjetivo) fue el día 15 del mismo mes y año, sin que conste a los autos, que en dicha oportunidad la parte demandada diera contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión. Vale señalar que por su parte, la actora, durante el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos, entre los cuales se encuentra el documento demostrativo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, el cual corrobora los hechos alegados en el libelo de demanda.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio y procedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios demandada por la parte actora en su libelo de demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Este Tribunal considera que, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados debe aplicarse lo previsto en su artículo 28 que establece “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo” es decir, según lo ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento, son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que en caso bajo análisis, se trata de una resolución por falta de pago y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el segundo punto del petitorio del libelo de demanda, Y ASI SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue MARITZA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.578.650 contra DORIS ANYMAR VELAZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de l a cédula de identidad número 11.113.516. . En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el apartamento Nro 23, situado en el primer piso del Edificio Residencia Los Almendros, ubicado en la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,.
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,