REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCVION JUDIUCIAL DEL ESTADO VARGAS.

Vistos, sin informes de las partes
PARTE ACTORA: Zelideth Moreno Toro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.104
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad N°s: V-3.892.562 y V-6.466.839 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 23.991 y 49.614; según Poder Apud Acta que riela al folio 21 y otorgado en fecha seis (6) de Mayo de 2003.
PARTE DEMANDADA: Carlos Alexander García Mata venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.072, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr.
JUICIO: Cobro de Bolívares por daños materiales, ocasionados en accidente de tránsito.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En virtud de lo acordado en la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003, de conformidad con lo pautado en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se transcribe íntegro el fallo dictado, en la oportunidad fijada para el Debate o Audiencia Oral.
“Siendo la oportunidad señalada, pasa esta Juzgado a proferir su sentencia, en el presente juicio que por cobro de bolívares (daños materiales), causados por accidente de transito, sigue la ciudadana Zelideth Moreno Toro contra el ciudadano Carlos Alexander García Mata, (Ampliamente identificados al inicio de esta Audiencia Oral) , previa la relación sucinta de los hechos y el establecimiento de la fundamentación jurídica del fallo y al efecto señala:
I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En su libelo de demanda alegó la parte actora, ciudadana Zelideth Moreno Toro, asistida y luego representada por sus apoderadas judicial Dras. Yasmín Martínez y Rosaura Hernández que demandaba, al ciudadano Cesar Alexander García Mata, la indemnización de los daños sufridos a su vehículo Marca: Chevrolet; Placas: 636 AAP; Uso: Carga; Color: negro y gris; en virtud del accidente ocurrido en la Avenida Carlos Soublette, de la Parroquia Maiquetía, de este Estado, el día treinta y uno (31) de Marzo de este año 2003. Alegó la parte actora que para el momento de la ocurrencia del accidente, su vehículo se encontraba conducido por el ciudadano Medardo Urice Ferrer Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.704; y ese día, a las 8 y 45 de la noche, a la altura del Sector conocido como Los Dos Cerritos, conduciendo por su canal, fue impactado por el lado derecho por el vehículo conducido y propiedad del demandado, Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier, Placas BAB-41N; Uso: Particular; Color: Beige; Tipo: Sedan, quien venía bajando de la ciudad de Caracas por el canal lento y a exceso de velocidad . Que luego del impacto se dio a la fuga, por lo que lo persiguieron hasta interceptarlo. Que los daños ocasionados a su vehículo fueron los siguientes: guardafango delantero derecho y puerta derecha abolladas, dos (2) platinas laterales y daños ocultos al tren delantero, los que según experticia de tránsito tienen un valor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00); cantidad ésta pide le sea pagada por el demandado o a ello sea condenado por este Juzgado, con las costas y costos del proceso. Fundamentó su acción la actora, en los artículos 54, 63, 75 al 88 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Por su parte la accionada, en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, salvo lo por ella alegado referido a la data de la ocurrencia del accidente, la hora, los daños ocasionados a su vehículo y que el accidente fue levantado por la Autoridad de Transito Terrestre Competente. Así mismo en su escrito de contestación a la demanda, el demandado reconvino a la parte actora señalando que al pasar el cruce con la entrada de Mare Abajo, en la fecha y hora antes señaladas, fue obstaculizada su circulación por el vehículo propiedad de la demandada y antes identificado, que era conducido por el ciudadano Medardo Urice Ferrer, lo que le ocasionó los siguientes daños materiales a su vehículo: parabrisas partido, puerta izquierda y guardafango delantero izquierdo abollados, espejo retrovisor Izquierdo partido y cuyo monto del daño material sufrido asciende a la suma de tres millones de bolívares ( Bs. 3.000.000.00); que en consecuencia demanda a la actora, para que le pague la suma antes señalada junto a la indexación o corrección monetaria que acuerde este Juzgado. Fundamentó su reconvención la parte demandada, en los Artículos 1.185;1273 y 1.196 del Código Civil y, 1 y 48 de la Ley de Transito Terrestre.
En la oportunidad procesal pautada para ello, la apoderada judicial de la parte actora contestó la reconvención incoada por la parte demandada, señalando que el día treinta y uno (31) de Marzo de 2003, a eso de las ocho y cuarenta y cinco de a noche (8:45 p.m), a la altura de la pasarela El Trébol y cuando el vehículo propiedad de su mandante venía de Catia La Mar hacia Maiquetía, fue colisionado por el vehículo conducido por el demandado Cesar García Mata, por el lado derecho, dándose luego a la fuga, siendo interceptado luego en el semáforo del Hospital Periférico de Pariata, ocasionándole daños al vehículo de su poderdante, los que ya se especificaron supra. Negó que su poderdante hubiere ocasionado algún daño al vehículo del demandado y que él se los causó por el exceso de velocidad que traía, cuando impactó el vehículo de su mandante. En dicho escrito de fecha diez (10) de Junio de 2003, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Arístides Rafael Romero venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.579.994; Yuslevi Karina Monroy Ruiz venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.043.795 y José de Jesús González venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.508.856. En ese mismo escrito, solicitó la apoderada actora, el embargo del vehículo propiedad del demandado.
Efectuada la síntesis de los hechos, pasa esta Juzgadora a efectuar el análisis de las pruebas y al efecto señala:
II
ANALISIS PROBATORIO
Durante el debate probatorio, tan solo la parte actora promovió escrito de pruebas de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2003, consistentes en la ratificación de la experticia de tránsito y las testimoniales que fueron evacuadas al iniciarse el debate oral. Sin embargo, quien esto sentencia en virtud del Principio de Exaustividad de las pruebas, consagrado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la valoración de todas las pruebas que rielan al expediente y al efecto se señala:
Junto a su libelo de demanda la parte actora acompañó fotocopia del documento de Registro Automotor del vehículo Marca Chevrolet; Tipo Pick Up, Placas 636 AAP. Quien sentencia observa:
La copia analizada no fue impugnada por el adversario de la parte promoverte de la prueba, en consecuencia y a tenor de lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Sin embargo quien sentencia la desestima y no le confiere valor probatorio alguno en la presente causa, por cuanto la materia aquí controvertida no es la titularidad de la propiedad de los vehículos involucrados. Así se establece.
Así mismo la actora acompañó a su demanda, copia fotostática de la Licencia de maneja, del conductor del vehículo de su propiedad, para el momento de la ocurrencia del accidente, ciudadano Medardo Urice Ferrer. Igualmente acompañó Certificado Medico de Conducir del mencionado ciudadano. Quien sentencia señala lo siguiente:
Las copias aquí analizadas no fueron impugnada por la parte no promovente de la prueba, por lo que en atención a lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas. No obstante, quien sentencia las desestima y no les confiere valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinentes a la materia aquí controvertida. Así se señala.
Por último acompaño la accionante al escrito libelar, copia certificada de las actuaciones evacuadas por la Autoridad de Tránsito Competente para ello. En atención a ello, quien sentencia señala que habiendo sido constatado a las actas del expediente, que tales copias certificadas fueron también producidas a los autos por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y así mismo dichas actuaciones administrativas, cursan en original al expediente, en virtud del requerimiento que de ellas hiciera éste Tribunal, verificándose que todas original y copias, son a un mismo tenor. En consecuencia, y en atención al Principio de Economía Procesal, pasa éste Juzgado a analizarlas y valorarlas de la siguiente manera, señalando previamente lo siguiente:
En sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente y cito:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tiene valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando en dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos, no es absoluta, , porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización del las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias, que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 19988 Caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Occidental C.A. (Autosirco) contra Henríquez Zaragoza y otros)…”. (Omissis).
Más adelante se señala en dicho fallo:
“….Comparte igualmente esta Sala , el argumento del formalizante que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivadas de un accidente de transito, constituyen un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello jamás podría existir prueba documental de la causa a pedir….” (Omissis).

En atención a dicha Jurisprudencia, la que acoge éste Tribunal, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que en el presente juicio ninguna de las partes impugnó la instrumental analizada, por lo que hacen fe las declaraciones de los funcionarios de tránsito en ellas contenidas. Así se establece.
En lo que respecta a la prueba documental, evacuada a los autos por la parte demandada, quien sentencia señala lo siguiente:
Junto a su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada acompañó copia fotostática del documento de compra venta, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Placas BAB-41N. Dicha copia no fue impugnada por la parte actora, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse fidedigna. Sin embargo, mutantis mutandi a lo antes señalado, al momento del análisis de la copia del Registro Automotor consignado por la parte actora, este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno a la documental analizada por resultar manifiestamente impertinente a la materia controvertida. Así se señala.
En relación a la copia del Registro Automotor del vehículo Marca Chevrolet Modelo Cavalier, Placas: BAN-41N, consignado por la demandada se señala, que tampoco éste instrumento fue impugnado por la parte no promovente de la prueba, por lo que dicha copia ha de tenerse como fidedigna, a tenor de lo pautado en el Artículo 429 Ejusdem. Sin embargo, y por las mismas razones señaladas supra, este Tribunal, la desestima y no le confiere valor probatorio alguno en el presente caso por ser manifiestamente impertinente a la materia discutida. Así se decide.
He dejado ésta Juzgadora para su último análisis probatorio, la prueba testimonial evacuada por la parte actora al inicio de la presente Audiencia. En atención a ello señalamos, que los testigos evacuados por la parte actora, ciudadanos: Arístides Rafael Romero venezolano; Yuslevi Karina Monroy Ruiz y José de Jesús González (ampliamente antes identificados), fueron contestes al afirmar que el accidente ocurrió aproximadamente a las 8:45 de la noche, el día treinta y uno (31) de Marzo de 2003, en la Avenida Carlos Soublette, de esta Parroquia de Maiquetía, en dirección Caracas La Guaira. Así mismo son contestes al afirmar que el vehículo en el cual se encontraban Marca Chevrolet, Tipo Pick Up , se encontraba circulando por el canal rápido de la vía y fue impactado por el lado derecho por el vehículo de la misma marca, modelo Cavalier; que venía a mayor velocidad que la de la camioneta , por el canal del medio y luego, se dio a la fuga, siendo perseguido por el conductor del vehículo Pick Up Ciudadano Medardo Urice Ferrer. Que Así se establece.
En la oportunidad del debate oral, el abogado asistente de la parte demandada, señaló el interés manifiesto de los testigos, por haberles dado la cola el conductor del vehículo propiedad de la actora. En atención a ello señala esta Juzgadora, que ni de las de las respuestas dadas por los testigos al interrogatorio formulado por el abogado asistente del demandado, ni de las respuestas dadas al interrogatorio de la apoderada actora, no fue evidenciado al conocimiento de quien esto sentencia, el manifiesto interés en las resultas del juicio de los testigos evacuados, alegado por el abogado asistente de la parte demandada. Así se señala.
Ahora bien y en cuanto a la Tacha de los testigos evacuados, planteada por el abogado asistente de la parte demandada, al hacer su exposición en esta Audiencia Oral , a la cual replicó la apoderada actora la extemporaneidad de la misma, quien sentencia señala lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 499 del Código Civil, la tacha de testigos tan solo podrá ser interpuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a la promoción de la prueba testimonial. En el presente caso, la parte actora promovió los testigos en fecha diez (10) de Junio de 2003, y habiendo transcurrido la oportunidad procesal pautada para ello, la tacha de testigos propuesta en esta Audiencia por el abogado asistente del demandado, se inadmite por extemporánea. Así se decide.
Analizadas todas y cada una de las probanzas pasa ésta Sentenciadora a establecimiento de la fundamentación jurídica de su fallo y señala:
III
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO
La causa que nos ocupa, versa sobre la llamada por la Doctrina, “Responsabilidad Civil Extracontractual”, derivada del incumplimiento de una obligación extracontractual. Entre éste tipo de obligaciones podemos mencionar, el pago de lo indebido, el enriquecimiento ilícito y el hecho ilícito, la que es precisamente la que nos ocupa en el presente caso y es reconocida por el legislador en el Artículo 1.185 del Código Civil y reza:
Artículo 1185: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un dalo a otro, está obligado a repararlo…..” (Omissis)
Ahora bien, ya hemos señalado que la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual depende de la concurrencia de tres elementos a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad, requisitos estos que deben ser demostrados en el juicio que conozca de la ocurrencia del hecho ilícito.
En este orden de ideas señalamos que el Artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre vigente, señala:
Artículo 127: “ El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparara todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor; cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” (Omissis).
La presunción de culpabilidad establecida por el legislador en el artículo precedente, para los conductores involucrados en el accidente de tránsito, es una presunción iuris tantun, que puede ser desvirtuada por la parte interesada en ello.
En el presente caso, solo la parte actora desvirtuó con las probanzas cursantes en autos, esa presunción de culpabilidad que con sujeción a la norma especial citada, obraba en su contra. En efecto, tanto del croquis levantado por la Autoridad de Tránsito Terrestre, como de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, de los testigos presénciales del accidente, se evidenció que el vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier , Placas BAB -21N, conducido por el demandado, se encontraba circulando a mayor velocidad que el vehículo de la parte actora y parcialmente, sobre el canal de circulación, por el que éste se desplazaba; siendo el causante del accidente; por lo que el hecho del tercero, invocado por el abogado asistente de la parte demandada, para desvirtuar la presunción de culpabilidad que obraba en su contra, quedó así desvirtuada. Así se declara.
En consecuencia, la indemnización reclamada por la parte actora a la parte demandada, por los daños materiales ocasionados a su vehículo, debe prosperar en cuanto lugar a derecho y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por daño material, incoada por la ciudadana Zelideth Moreno Toro contra el ciudadano Carlos Alexander García Mata. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Pagar a la parte actora la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000.00), por el daño patrimonial ocasionado al vehículo de su propiedad. Marca Chevrolet, Tipo Pick UP, Placas 636 AAP; Uso: carga; Color: negro y gris.
Segundo: De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Se ordena a tenor de lo pautado en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, extender por escrito íntegro el fallo dictado, publicarlo dentro de los diez (10) días siguientes a la presente fecha y agregarlo a los autos del expediente correspondiente.
Siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y leyó a las partes presentes en esta Audiencia Oral, la presente decisión. “

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2003, se publicó y agregó al expediente N° 842-03, la anterior trascripción de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003.

La Juez
Dra. Ana T, Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra