REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 847-03
FECHA: treinta (30) de Octubre de 2003
VISTOS, con informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Nanry Josefina García de Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-3.888.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dres. Francisco Octavio Rodríguez González Y Claudia Verónica Rodríguez González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81058 y 75.122, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 57, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina.-
PARTE DEMANDADA: Luis Eduardo Aguilera, venezolano, mayor es de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos V-12.259.756
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. Julián Elías Salazar Herrera y Martín José González Narváez abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 32.675 y 34.031 y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.157.268 y V-1.454.921, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (2) de Julio de 2003, anotado bajo el N° 44, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina.-
MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante sorteo efectuado en el Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha siete (7) de Octubre de 2002, le fue asignada a dicho Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2002, el apoderado actor consigna escrito de reforma a la demanda por el instaurada en fecha siete (7) de Octubre de 2002.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2002, el Tribunal supra señalado, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Inadmisible la demanda.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, el Dr. Francisco Rodríguez, apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual oye el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha doce (12) de Noviembre de 2002 y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Alzada correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2002, el Juzgado Superior conocedor del Recurso de Apelación, le da entrada al juicio y fija oportunidad para el acto de informes de las partes.
En fecha dos (2) de Abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circunscripción Judicial, dicta su sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta y ordena la admisión de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2003, se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Municipio correspondiente.
En diligencia de fecha seis (6) de Mayo de 2003, la Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo del presente asunto, por considerara que al dictar su fallo de inadmisibilidad de la demanda, emitió pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato, objeto de la demanda.
Cumplidos los lapsos de Ley, es remitido el expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor, quien mediante sorteo lo asigna a este Tribunal, en fecha trece (13) de Mayo de 2003.
Recibido en este Tribunal, en fecha quince (15) de Mayo de 2003, se dicta auto de admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha tres (3) de Junio de 2003, el Alguacil del Juzgado consigna la compulsa con la orden de comparecencia librada al demandado, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal.
En diligencia de fecha cinco (5) de Junio el apoderado actor solicita la citación por carteles de la parte demandada y en auto de fecha once (11) de Junio de este mismo año, se acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, el apoderado actor consigna los carteles de citación librados a la parte demandada. En fecha veintisiete (27) de Junio de 2003, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.
En escrito de fecha primero (1ero) de Agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En diligencia de fecha veinte (20) de Agosto de 2003, comparecen los Dres Julián Elías Salazar y Martín José González y consignan poder de representación de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2003, el Dr. Julián Salazar consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de Agosto del corriente año, se decreta medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 599 Ordinal 7 del Código de procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de Septiembre de 2003, la parte demandada consigna escrito de pruebas y, en fecha ocho (8) de Septiembre de 2003, el apoderado actor consigna su escrito probatorio.
En auto de fecha ocho (8) de Septiembre de 2003, el Tribunal admite las pruebas de ambas partes.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Habiendo sido realizada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales en la presente causa, pasa este Juzgado al establecimiento de los límites de la controversia:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó en su escrito de reforma al libelo de la demanda la parte actora, lo siguiente:
Que es coheredera de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la Letra “C”, que forma parte del edificio denominado Capri, ubicado en la calle Mare, frente a la Plaza El Tamarindo, Parroquia Maiquetía de este Estado. Que dicho inmueble le pertenece, según consta de Planilla Sucesoral, emanada del Ministerio de Finanzas N° 0064137, expediente N° 010899, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2001, proveniente del caudal hereditario de su finado padre, Basilio Santiago García Martínez, según se desprende de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, de fecha diez (10) de Septiembre de 1991, bajo el N° 3, Tomo 10, Protocolo Primero. Que en vida, su padre celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, desde el día veintidós (22) de Julio de 1999 hasta el día veintidós (22) de Julio de 2000, sobre el inmueble descrito y con el ciudadano Luis Eduardo Aguilera, según se desprende de documento privado de fecha veintidós (22) de Julio de 1999, el que riela en el expediente de consignaciones del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Que el arrendatario en fecha trece (13) de Febrero de 2002, consignó la suma de seiscientos mil bolívares ( Bs. 600.000.00) ante el señalado Tribunal, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y Enero de 2002.- Que el arrendatario haciendo caso omiso al contenido del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, consignó cuatro (4) meses consecutivos y en el mismo día, con lo cual se evidencia la violación al contenido del Ordinal “A” del Artículo 34 de la señalada Ley. Que con ello reconoció la validez del contrato de arrendamiento. Que en virtud a dicho contrato, se estableció entre las partes en la Cláusula Segunda, que el canon mensual de arrendamiento seria la suma de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000.00), que el arrendatario debía pagar puntualmente, los primeros tres (3) días de cada mes, por mensualidades vencidas. Que el Plazo de duración estipulado en la Cláusula Cuarta era de un (1) año, contado a partir del 22 de Julio de 1999 hasta el veintidós (22) de Julio de 2000, pudiendo ser prorrogado por lapsos de tiempo iguales o mayores, previo acuerdo de las partes. Que dicho contrato de arrendamiento, se convirtió a tiempo indeterminado, al ser prorrogado sin fecha de vencimiento.- Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio de 2001 hasta el 31 de Septiembre de 2002, lo que asciende, el monto adeudado en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 2.250.000.00), mas la suma de doscientos setenta mil ( Bs. 270.000.) por concepto de intereses de mora, lo que da un total de dos millones quinientos veinte mil bolívares ( Bs. 2.520.000.00).- Que en virtud a ello demanda al ciudadano Luis Eduardo Aguilera para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: Primero: A dar por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la fecha, por un total de millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000.00); con los interese moratorios como cuestión subsidiaria de daños y perjuicios, Tercero: Pagar una indemnización, por los daños y perjuicios que se le ocasione y los cánones de arrendamiento, por los meses que siga ocupando el inmueble, hasta su total y definitiva entrega. Cuarto: Pagar las costas, costos y honorarios profesionales. Estimó su acción en la suma de cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.368.000.00) y fundamentó su acción en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159,1167 y 1264 del Código Civil y 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente:
Como punto previo invocó la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que: “… la temeraria acción incoada por la parte actora, está basada según sus fundamentos de hecho y de derecho en un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado; cuando en realidad la relación existente entre mi mandante Luis Eduardo Aguilera y el señor Basilio Santiago García Martínez, es una relación arrendaticia a tiempo indeterminada. En este sentido observo al Tribunal que no se puede demandar la Resolución de un contrato de Arrendamiento, cuando la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada…” (Sic). Igualmente y como punto previo hizo valer la falta de cualidad de la parte actora, por no existir ni haber existido, relación alguna entre ella y la parte demandada, ya que el arrendamiento fue convenido entre éste y Basilio Santiago García Martínez. Ahora bien y en su contestación al fondo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto que la acción de resolución de contrato y la acción de desalojo, son dos (2) acciones excluyentes e incompatibles. Que la presente acción fue admitida el quince (15) de Mayo de 2002, de lo cual no puede derivarse violación alguna al Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los pagos se realizaron mucho antes de la citación del demandado. Que hay una confesión espontánea del actor por cuanto y cito textual: “….Ciudadano Juez, que aquí hay una CONFESION EXPONTANEA, por parte del actor, cuando…(Sic) y reconociendo esto a su vez, la validez del contrato privado marcado “D”…” (Sic). Que el demandado al momento de ser demandado se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Que el actor confiesa de manera espontánea cuando expresa y cito : “…(Sic)… el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio del 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, lo cual asciende a la cantidad de bolívares dos millones doscientos cincuenta mil sin céntimos ( Bs. 250.000.000)….(Sic) . Que tal confesión obedece a que el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a contrato por tiempo determinado, en cuyo caso el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, y si el contrato es a tiempo indeterminado ese valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Que en el presente caso, el actor está tomando en cuenta quince (15) pensiones, lo que y según dice la parte demandada, hace que se trate de un contrato a tiempo indeterminado y que así lo confiesa el actor en su libelo. Que la parte demandada le ha pagado conforme al contrato de arrendamiento todos los cánones de arrendamiento, los correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2001 a razón de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000.00) y los correspondientes a los meses de Octubre de 2001 hasta el 31 de Julio de 2002 a razón de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000.00) Que los Artículos que señala el actor, 1159, 1167,1264 del Código Civil, están referidos a la acción de cumplimiento de contrato por tiempo determinado, no siéndoles aplicables dicha normativa a los contratos a tiempo indeterminado. Rechazó la parte demandada, el monto estimado de su acción, por ser exagerada e hizo oposición a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, antes de entrar a conocer las cuestión previa y la defensa perentoria, invocadas ambas por la parte demandada, este Juzgado pasa a establecer cual es la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para así determinar si la acción escogida por el actor en su libelo de demanda es la jurídicamente viable y al efecto se señala:
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE DESALOJO
Dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios:
Artículo 34:” Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…….” ( Omissis).
Ahora bien, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha veintidós (22) de Julio de 1999, estipularon lo siguiente:
Cláusula Cuarta:” El plazo de duración del presente contrato es por el lapso de un (1) año contados a partir del día 22 de Julio de 1999 hasta el día 22 de Julio de 2000, ambos incluidos, pero podrá ser prorrogado por lapsos de tiempo iguales o mayores, previo acuerdo de las partes. Si alguna de las partes no deseare prorrogar el presente contrato a su vencimiento, deberá manifestarlo por escrito a la otra parte, con al menos treinta (30) días antes de su vencimiento.” (Sic)
De la estipulación contractual transcrita, se deduce que si al momento de vencerse el tiempo fijado de duración del contrato, las partes hubieran querido que éste se hubiera prorrogado, así deberían haberlo acordado mutuamente entre ellas. En tal virtud y realizada una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado no constató la existencia de acuerdo alguno entre las partes contratantes de querer prorrogar el lapso de un (1) año convenido para la duración del contrato, por lo que se hace evidente que si bien es cierto la relación arrendaticia comenzó en forma determinada, con el transcurso del tiempo se transformó en indeterminada, por haber operado la tácita reconducción del contrato, al haber el arrendador dejado al arrendatario en posesión del inmueble arrendado. En consecuencia la acción de desalojo escogida por la demandante, es la procedente. Así se declara.
IV
DE LA CUESTION PREVIA INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA Y REFERIDA A L ORDINA L 11 DE L ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, como punto previo alegó el apoderado judicial de la accionada, que promovía la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud y cito: “… de que la temeraria acción incoada por la parte actora, está basada según sus fundamentos de hecho y de derecho en un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, cuando en realidad la acción existente entre mi mandante LUIS EDUARDO AGUILERA y el señor BASILIO SANTIAGO GARCIA MARTINEZ, es una relación arrendaticia a tiempo indeterminado…” (Sic).
Al respecto esta Juzgadora señala lo siguiente:
En términos sencillos definimos a la acción, como el derecho de perseguir ante los Jueces, lo que se nos deba “nihil aliud est actio quan jus,quod sibi debaatur judicis persequendi”; mientras que por demanda, debemos entender, el acto procesal que da inicio al Juicio. En este orden de ideas señalamos que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, son distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Respecto a esto último en el presente caso y mediante fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de Noviembre de 2002, fue declarada inadmisible la demanda por haber sido considerada contraria a una disposición expresa de la Ley. Ejercido el Recurso de Apelación contra dicho fallo por la parte actora, en fecha dos (2) de Abril de 2003, el Juzgado de Alzada Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación y ordenó la admisión de la presente demanda, quedando así resuelta la cuestión sobre la admisión de la demanda.
En tal virtud, nos corresponde resolver sobre la inadmisibilidad de la acción alegada por la defensa de la accionada. Al respecto indicamos que el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos (2) supuestos para que la acción incoada sea inadmisible y estos son: a) Por prohibición expresamente la Ley y b) Cuando la Ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, que no son las alegadas en la demanda.
En el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que la acción incoada por la actora, está basada en un contrato a tiempo determinado, cuando en realidad y según así lo manifestó a este Juzgado, se trata de un contrato a tiempo indeterminado. No obstante lo señalado por el apoderado judicial del accionado, quien sentencia observa que en su escrito de reforma de la demanda , el apoderado actor señala que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo ello coincidente con lo alegado por el mandatario del demandado.
Ahora bien, sin entrar a discutir sobre la naturaleza del contrato, objeto de la presente demanda, quien sentencia observa lo siguiente: La acción de desalojo se encuentra tutelada en el Ordenamiento Jurídico vigente, en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto dicha normativa señala:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Omissis)
En consecuencia, la existencia de la disposición legal transcrita, tutela el ejercicio de la acción incoada por la parte actora, por lo que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Pasa este Tribunal a conocer de la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte actora, invocada por el accionado en su oportunidad procesal.
En efecto, señaló el apoderado judicial del demandado que no existe ni ha existido relación contractual alguna entre su defendido y la demandante, ya que el arrendamiento fue convenido entre Basilio Santiago García Martínez y Luis Eduardo Aguilera. Quien sentencia observa:
El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, bien por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” acota lo siguiente: “Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos, valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas, pero conexas con la disputada en el juicio.” (Omissis).
En este orden de ideas invocamos el Artículo 1163 del Código Civil según el cual y cito:
Artículo 1163. “Se presume que una persona ha contratado para si y sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.” (Omissis).
En la presente causa la parte actora acreditó a los autos, con la consignación de la Planilla Sucesoral, su condición de heredera del Arrendador, y con ello, su cualidad para intentar la acción que nos ocupa. En consecuencia este Juzgado DECLARA: SIN LUGAR la excepción perentoria alegada por la parte demandada. Así se decide.
Resueltas como ha sido las cuestiones preliminares, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo del asunto y para ello analizará las pruebas aportadas a los autos por las partes en litigio:
VI
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto a su libelo de demanda acompañó a los autos la parte actora, fotocopia de Planilla de Declaración Sucesoral de su finado padre, Basilio Santiago García. Quien sentencia observa:
Dicha documental no fue impugnada por su adversario, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ella ha de tenerse como fidedigna. Así se establece. Con ella demostró la parte actora su cualidad activa para comparecer en juicio. Así se señala.
Así mismo y junto a su libelo, la accionante acompañó fotocopia de documento de propiedad del inmueble arrendado. Quien sentencia señala:
Rielan a los folios 18 y 19 del expediente, copia simple del documento de adquisición del inmueble arrendado, protocolizado en fecha diez (10) de Septiembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, la que no fue impugnada por el adversario de la parte actora, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia a de tenerse como fidedigna. Sin embargo quien sentencia la desestima y no la aprecia en su valor probatorio en la presente causa, por ser manifiestamente impertinente a la materia aquí discutida. Así se decide.
Acompañó la parte actora a su libelo, signado “D”, legajo de documentos, contentivos de las consignaciones efectuadas por el ciudadano Luis Eduardo Aguilera a favor de su arrendador Basilio Santiago García, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de este Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa:
La parte demandada, en la oportunidad procesal, también consignó a los autos el mismo legajo de copias certificadas contentiva de las consignaciones efectuadas por el demandado ante el Juzgado de Municipio señalado, por lo que quien esto sentencia, en aras del Principio de la Economía Procesal, pasa a realizar el análisis conjunto de dichas documentales y al efecto se dispone lo siguiente:
Las copias certificadas analizadas fueron libradas por funcionario público competente para ello, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1384 del Código Civil, ellas hacen fe de su contenido. Ahora bien, riela a los folios 24 al 25 del expediente y en el legajo de las copias certificadas analizadas, contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha veintidós (22) de Julio de 1999, el que no fue impugnado ni desconocido por ninguna de las partes, respectivamente. En consecuencia, dicho documento privado ha de tenerse como reconocido por ambas partes, a tenor de lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con ello el valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil. En este orden señalamos que en la Cláusula Segunda del citado contrato, las partes convinieron en fijar el monto del canon de arrendamiento en la suma de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000.00), cantidad que debería ser pagada por el Arrendatario a su Arrendador, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas. Ahora bien, riela al folio 26 del expediente, constancia librada por la Juez Cuarto de Municipio de este Circunscripción Judicial, en la que señala que en fecha catorce (14) de Febrero de 2002, el ciudadano Luis Eduardo Aguilera , consignó la suma de seiscientos mil bolívares ( Bs 600.000.00) , correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre , Diciembre del año 2001 y Enero del año 2002. Con dicha consignación se evidencia la insolvencia del demandado en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, en virtud de la extemporaneidad en que ellas fueron efectuadas ante el Juzgado Cuarto de Municipio. Así se establece.
En este orden señalamos, que las consignaciones efectuadas por el arrendatario en las siguientes fechas : ocho (8) de Marzo de 2002; ocho (8) de Abril de 2002; nueve (9) de Mayo de 2002; siete (7) de Junio de 2002; tres (3) de Julio de 2002; nueve (9) de Agosto de 2002; nueve (9) de Septiembre de 2002; catorce (14) de Octubre de 2002; quince (15)de Noviembre de 2002, diez (10) de Enero de 2003, once (11) de Febrero de 2003, siete (7) de Marzo de 2003, diez (10) de Abril de 2003, trece (13) de Mayo de 2003 nueve (9) de Junio de 2003, quince (15) de Julio de 2003 y trece (13) de Agosto de 2003, si fueron realizadas con sujeción a lo pautado en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, menos la efectuada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2002, que también es extemporánea. Así se señala.
Analizadas y valoradas como así han sido las pruebas de la parte actora, pasa quien sentencia a efectuar el análisis de las pruebas de la parte demandada y al efecto se señala.
En sendos escritos de promoción de pruebas de fechas: tres (3) y ocho (8) de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó las siguientes instrumentales:
Recibos de pago a la ciudadana Nanry Josefina García, signados: “A”,”B” y “C”. Quien sentencia señala:
Corren a los folios 123, 124 y 125 instrumentos privados, los que no fueron desconocidos en su oportunidad procesal, por la parte a quien ellos fueron opuestos. En consecuencia y a tenor de lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, han de tenerse como reconocidos, adquiriendo en consecuencia el valor probatorio que a tales instrumentos privados le confiere el Artículo 1363 del Código Civil. En tal sentido con ellos evidenció la parte demandada el pago realizado por su representado a la parte actora, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Julio, Agosto y Septiembre del año 2001. Así se establece.
Promovió la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha ocho (8) de Septiembre de 2003, en los capítulos I y II, el mismo escrito de fecha trece (13) de Febrero de 2002. Quien sentencia observa:
En efecto, cursa al legajo de documentos señalados, copia certificada del escrito dirigido por el ciudadano Luis Eduardo Aguilera, al Juez Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el que no fue impugnado por la parte no promovente de la prueba. Con dicho documento demostró la parte demandada lo señalado en su escrito de promoción de pruebas y referido a la declaración que ante el Juez de Municipio antes señalado hace su defendido, señalando que el motivo por el cual efectuaba ante ese Juzgado las consignaciones era, porque su Arrendador se negaba a recibir el pago. Así se señala.
Analizadas todas y cada una de las probanzas cursantes al expediente, pasa esta Juzgadora a señalar la fundamentacion jurídica del presente fallo y observa:
VII
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO
Por mandato de la Ley, específicamente la norma contemplada por el legislador civil en el Artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal y como así han sido contraídas. En este orden señalamos que en materia arrendaticia, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar a su arrendador, la pensión de arrendamiento en los términos en que ésta fue convenida, a lo que agregamos que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1354 del Código Ejusdem, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte, el pago o el hecho extintivo de su obligación. Así mismo señalamos que el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Artículo 51:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento, vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona, debidamente identificada, que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”(Omissis).
Por otro lado el Ordinal “A”, del Artículo 34 de la Ley Especial dispone:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de estas causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….” (Omissis).
En el caso sub judice, la parte actora demostró con el contrato de arrendamiento, la obligación del demandado de pagar a su arrendador, los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado. Mientras que el accionado no demostró haber cumplido oportunamente con esa obligación de pago, ya que las consignaciones por el efectuadas en fecha catorce (14) de Febrero de 2002, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, fueron realizadas de manera extemporánea , por lo que su conducta omisiva, se subsume en el presupuesto de hecho de la norma contenida en el Artículo 34, ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia la presente demanda deberá ser declarada con lugar, como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo y así se decide.
VII
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Nanry Josefina García de Barrios, contra el ciudadano Luis Eduardo Aguilera (Ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento y conformado por un local comercial, distinguido con la letra “C”, que forma parte del Edificio denominado Capri, ubicado en la Calle Mare, frente a la Plaza El Tamarindo, de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: Se niega el pedimento de la parte actora, referente al pago indemnizatorio por daños y perjuicios de la suma de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000.00), solicitado en el Particular Segundo, del Petitum de su libelo de demanda, por cuanto los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento, son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto y la acción aquí intentada es la desalojo por falta de pago. Ello a tenor de lo pautado en el Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Tercero: En lo que respecta a la indemnización nuevamente reclamada por la parte actora de daños y perjuicios, solicitada en el petitun de su demanda, en el ordinal tercero (3ero): el Tribunal lo niega, por las razones supra esgrimidas. Así se decide.
No hay especial condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil tres .
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las dos y quince (2:15 p.m) se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N° 847-03
Sentencia: Definitiva