REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 193º y 145º


EXPEDIENTE N° 850-03
FECHA: nueve (09) de Octubre de 2003
VISTOS, sin informes de las partes
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Administradora Alamo C .A.; inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (7) de Junio de 1996, bajo el N° 19, Tomo 37-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maribel Hernández Mariño venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.175.970, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha dos (2) de Octubre de 2002, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 73, Tomo 43.
PARTE DEMANDADA: Yislegnni Salinas Castillo venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.178.686
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Dres. Marcos Humberto Hernández y Jesús Esteban Hernández, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 17.326 y 9.137, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.117.209 y V-3.610.884, según instrumento poder que riela a los folios 42 al 43 del expediente, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, se admitió en este Juzgado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil tres(30-05-03); líbelo de demanda mediante el cual la sociedad mercantil “ Administradora Alamo C. A.” por intermedio de su apoderada judicial Dra. Maribel Hernández Mariño demandó a la ciudadana Yislegnni Salinas Castillo (todos ampliamente identificados en el del presente fallo), la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas en fecha, veinticinco (25) de Enero de 2002. Así mismo, en dicho auto de admisión se acordó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la respectiva compulsa junto con su orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de ese mismo año, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demanda por Carteles. El Tribunal en auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2003, ordena la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis (26) de Junio, la parte actora recibe el correspondiente Cartel y el día nueve (09) de Julio de 2003, consigna las publicaciones del cartel librado a la parte demandada. Por último el día dieciséis (16) de Julio de este mismo año, el Secretario del Tribunal deja constancia de la fijación en la morada de la demandada del cartel de citación.
En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, en diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2003, la apoderada actora solicita le sea designada un defensor ad liten con quien se entienda la citación de la accionadas y demás trámites del proceso.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2003, comparece el Dr. Marcos Humberto Hernández y consigna Poder que le acredita como representante judicial de la demandada. El Tribunal ordena agregar a los autos el referido instrumento.
En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, el apoderado judicial de la accionada consigna su escrito de contestación a la demanda en tres (3) folios útiles. El Tribunal ordena sea agregado al expediente.
Junto a diligencia de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, el defensor judicial de la demandada consigna su escrito de pruebas el que se agrega a los autos. En auto de esa misma fecha el Tribunal admite las pruebas referidas a los capítulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2003, la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas y el Tribunal en fecha Primero de Septiembre de ese mismo año, admite las pruebas promovidas en el capítulo segundo del referido escrito.
En auto de fecha nueve (9) de Septiembre de 2003, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa quien esto sentencia a hacerlo, previa las consideraciones preliminares siguientes:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó la apoderada judicial de la actora lo siguiente: Que en fecha veinticinco (25) de Enero de 2002, entre su representada y la demandada se suscribió y autenticó por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, contrato de arrendamiento, el cual fue asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 64, Tomo 03, mediante el cual se le otorgaba en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 105 de la Torre “A”, del Edificio Residencias Mar Azul, anteriormente Residencias Alamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, Urbanización Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.- Que el la Cláusula Cuarta se convino el lapso de duración del arrendamiento en seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato y prorrogable en los términos previstos en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Que el canon mensual pactado entre las partes y contenido en el supra identificado contrato fue en la cantidad de Ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos ( Bs.. 87.998.21), monto éste establecido en fallo de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1997 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ratificado por la sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 1998 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que en la Cláusula Décima Primera se establece que el incumplimiento por parte de la arrendataria a alguna de las cláusulas contenidas, hará que el contrato quede rescindido, pudiendo la arrendadora solicitar la resolución del mismo y la desocupación del inmueble. Que la arrendataria, para la fecha de presentación del libelo de demanda debe a su arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2003, por un monto total de ciento setenta y cinco mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.175.996.42), incumpliendo con ello con su principal obligación de pago puntual de los cánones de arrendamiento. Que en consecuencia de ello ha perdido el derecho de la prórroga legal y en tal virtud demanda a la ciudadana Yslegnni Salinas Castillo o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: “…la resolución por incumplimiento contractuales por LA ARRENDATARIA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de Enero de 2002, sobre el apartamento N° 105 de la Torre “A”, anteriormente mencionada con fundamento de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano…”(Sic). Segundo: que en consecuencia de la resolución se le haga entrega a El Arrendador del inmueble. Tercero: El pago de la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 87.998.21) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2003 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y Cuarto : Las costas y costos del proceso. Asimismo señaló la parte actora que fundamentaba su acción en los artículos 1167 y siguientes del Código Civil y los Artículos 38, 39,40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, fijo su domicilio procesal y estimó su acción en la suma de de ciento setenta y cinco mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 175.996.42).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente: Que del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la actora , el cual acompañó a su escrito en copia simple signado “A”, su defendida es arrendataria del inmueble supra identificado; que su Arrendadora es la sociedad mercantil Administradora Alamo C.A., ( Identificada en el encabezamiento del presente fallo ) y que en la Cláusula Segunda del referido contrato las partes establecieron como canon mensual de arrendamiento la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos ( Bs.. 87.998.21). Continuó señalando en su escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial Dr. Marcos Humberto Hernández que la arrendadora le notifico a su representada, que a partir del día Primero (1°) de Febrero de 2003, el canon de arrendamiento se incrementaría en la suma de doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 286.432.67), lo que se evidencia de comunicación que anexa a su escrito de fecha veintidós (22) de Enero de 2003. Que igualmente consta de los recibos pagados por la arrendataria en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003, los que consigna a su escrito marcados “C” y “C-1” el primero por un monto de doscientos veinticuatro mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos ( Bs.. 224.155.25) y el segundo por un monto de cuarenta y dos mil doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos ( Bs.. 42.277.42), que su representada pagó el canon correspondiente al mes de febrero por un monto de doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos ( Bs.. 286.432.67).- Que el ejecutivo Nacional en Resoluciones conjuntas del Ministerio de Producción y Comercio N° 058 y del Ministerio de Infraestructura N° 036, de fecha cuatro (4) de Abril de 2003, publicadas en la Gaceta Oficial N° 388223 resolvió mantener en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el treinta (30) de Noviembre de 2002, a ser cobrado por arrendamientos para vivienda.- Que en comunicación enviada a por su representada a su arrendadora de fecha quince (15) de Marzo de 2003,la que anexó a su escrito de contestación a la demanda, le señaló la vigencia de las Resoluciones supra mencionadas y que en consecuencia debían de reintegrarle la diferencia pagada demás en el mes de febrero de 2003, lo que equivale a la suma de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos ( Bs.. 198.434.46) y recibir en lo adelante los cánones a razón de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 87.998.21), como así lo pagaría.-.- Que al momento de recibir la carta supra señalada, la Administradora de la Arrendadora ciudadana Minu Sulbaran Ponce le manifestó, que no acataba ni respetaba las Resoluciones señaladas.- Que la Arrendadora no recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo por la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 87.998.21), y en consecuencia de ello su representada se vio en la necesidad de consignar los pagos correspondientes a los meses subsiguientes en el Juzgado Tercero de Municipio de este misma Circunscripción Judicial a favor de la sociedad mercantil Administradora Alamo C.A. y cuyas copias y comprobantes de pago anexó a su escrito en copias simples.- Que en virtud de lo antes resumido, solicita a este Tribunal declare sin lugar la demanda con la condenatoria en costas a la parte actora.
Efectuada la trabazón de la litis, pasa quien esto sentencia a decidir, previa la siguiente consideración preliminar:

III
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Pasa esta Juzgadora a determinar la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada, antes de sentenciar el mérito de la causa.
La importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente. De manera tal, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se el contrato sea a tiempo determinado. En este mismo orden de ideas agregamos, que la acción de resolución de contrato procederá cuando ella sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya terminado. De allí la importancia de establecer, antes de conocer el fondo del asunto controvertido, si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final para la relación arrendataria que las vincula. Sin embargo hay casos en los cuales las partes contratantes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término final estipulado, el contrato continuará por otro lapso de la misma longitud o distancia temporal. En este caso, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes, y de incurrir alguna de ellas en el incumplimiento de alguna de las obligaciones locatarias o legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.
En el caso sub judice, riela al folio 11 al 15 del expediente, el contrato privado de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha veinticinco (25) de Enero de 2002, y en él observamos que la Cláusula Cuarta (4ta) nos indica lo referente a su duración y citamos textual:
“CUARTA: De manera expresa se establece y así lo acepta El Arrendatario, que el plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, contado a partir de la fecha de la firma del mismo, prorrogable en los términos previstos en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, si ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito de su voluntad en contrario con anticipación. Todas las cláusulas que integren este contrato, será aplicable a su prórrogas. “(Sic)

En atención a lo antes trascrito tenemos, que el contrato de arrendamiento se renovaría conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurriendo la primera renovación cumplido el termino de seis meses inicial contado a partir de la fecha de la suscripción del contrato. Siendo esto así, los primeros seis (6) meses de vigencia finalizarían el día veinticinco (25) de Julio de 2003 y no existiendo a los autos evidencia alguita de la manifestación de voluntad de una de las partes a la otra de su deseo de no prorrogar el contrato, el mismo se prorrogó por un lapso de un (1) año. En consecuencia y encontrándose vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda , el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la Administradora Alamo C.A. y la ciudadana Yisleggni Salinas Castillo, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora, es la procedente , y así se establece.
Pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto y para ello entra a realizar el análisis probatorio de las pruebas cursantes a los autos y al efecto se señala:

IV
ANALISIS PROBATORIO
Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Omissis).

En el caso sub judice, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente y constatada la ocurrencia del lapso de pruebas, se evidenció que tanto la parte actora como la demandada consignaron sus respectivos escritos de prueba, y en consecuencia entra esta Sentenciadora a examinar en primer término los elementos probatorios promovidos por la parte actora y al efecto se observa:
Acompaña al libelo de demanda, copia certificada del instrumento poder otorgado por Administradora Alamo C.A. a la Dra. Maribel Hernández Mariño, en fecha dos (2) de Octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo, bajo el N° 73, Tomo 43, que riela a los folios 5 al 8 del expediente. Quien sentencia señala: A tenor de lo pautado en el Artículo 1384 del Código Civil, dicha copia certificada hace plena fe de su contenido por haber sido expedida por funcionario público competente para ello, en consecuencia tiene el pleno valor probatorio que al documento público le concede el Artículo 1360 del Código Civil y ya que no fue tachado falso por la contraparte, con él demostró la parte actora su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Administradora Alamo C.A.
Junto a su libelo de demanda, la parte actora consignó el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la aquí demandada, señalando quien esto sentencia que el mismo fue suscrito y autenticado entre las partes, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2002, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 64, Tomo 03, el que riela a los folios 11 al 15 del expediente, El referido instrumento no fue impugnado ni tachado falso por su contraparte, adquiriendo el mismo el pleno valor probatorio que le confieren los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en lo que respecta al contenido del negocio jurídico celebrado entre la Administradora Alamo C.A. y la ciudadana Yislegnni Salinas Castillo. Así se establece.
Igualmente a su escrito de demanda consignó la parte actora sendos instrumentos privados, contentivos de recibos de cobro emitidos por la Administradora Alamo C.A. a la ciudadana Yislegnni Salinas Castillo, perteneciente al contrato N° PMAAPT 010501, N° de Contrato 00001027, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento del apartamento N° 105 de la Torre “A”, piso 10, correspondiente respectivamente a los meses de Marzo de 2003, por la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con noventa y un céntimos ( Bs.. 87.998.21) y Abril por la misma cantidad señalada, los que rielan a los folios 16 y 17 respectivamente. Quien sentencia señala lo siguiente: Los instrumentos privados aquí analizados, no fueron tachados de falsedad por la parte no promovente de la prueba, sin embargo, al no estar firmados por ella ni haberlos aceptado, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno y así se establece.
Consignó la parte actora Justificativo de testigos evacuado en fecha seis (6) de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, y cuya data de Registro Notarial no cursa en el texto del documento analizado y que riela a los folios 18 y 19 del expediente. Quien sentencia señala: El instrumento privado autentico analizado, contentivo de la declaración de terceros que no son partes en el presente juicio ni causantes de ellas, no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carece de valor probatorio alguno y así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de promoción de pruebas la accionada promovió y evacuó las siguientes:
Fotocopia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Administradora Alamo C.A. y la ciudadana Yislegnni Salinas Castillo. Quien sentencia señala lo siguiente: Riela a los folios 52 fotocopia del contrato supra señalado, el que esta sentenciadora tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte no promoverte de la prueba en su oportunidad procesal y con sujeción al valor probatorio que para este tipo de instrumentos confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la fotocopia de instrumento privado producida a los autos ha de tenerse como fidedigna. Así se establece.
Riela al folio 53 del expediente fotocopia de instrumento privado emanado de Administradora Alamo a la ciudadana Yisleggni Salinas Castillo. Quien sentencia señala, mutantis mutandi a lo antes señalado, el instrumento privado producido en fotocopia se tiene por fidedigno, en consecuencia de él se evidencia la constancia de recibo de cancelación de la Arrendadora expedido a su Arrendataria, correspondiente al pago por ésta efectuado, al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2003, por un monto de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 87.998.21). Así se establece.
Riela al folio 54 del expediente copia de la Planilla de Deposito N° 36824049. Quien sentencia señala, que la copia de instrumento privado así producida a los autos se tiene como fidedigna, en virtud de que la contraparte a la prueba promovida, no la impugno dentro de su oportunidad procesal y conforme a lo pautado en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, Evidenciándose de ella el deposito efectuado por la arrendataria al Juzgado Tercero , de la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos el día treinta de mayo de 2003. Así se establece.
Documento anexo a su escrito de contestación de la demanda signado “B”, el que corre al folio 55 del expediente. Quien sentencia señala que cursa al folio indicado fotocopia de instrumento privado contentivo de comunicación dirigida por Administradora Alamo C.A., a la ciudadana Yislegnni Salinas Castillo, de fecha veintidós (22) de Enero de 2003. Quien sentencia observa: Con sujeción a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la parte no promovente de la prueba, no la impugnó en su oportunidad legal, dicha copia fotostática de instrumento privado se tiene por fidedigna , sin embargo quien sentencia no le confiere valor probatorio alguno por ser impertinente a la materia discutida, es decir, en el presente caso la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, la de los meses de Marzo y Abril de 2003, no siendo controvertido el monto del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
Cursa al folio 36 del expediente, fotocopia de instrumento privado emanado de la actora, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003. Quien sentencia observa: A tenor de lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha copia de instrumento privado no fue impugnada por la accionante en su oportunidad procesal, la misma se tiene como fidedigna, y con ella evidenció a éste Juzgado la parte demandada su alegato esgrimido en su libelo de demanda referido a que la Administradora Alamo C.A., expidió recibo de cancelación a la ciudadana Yislegnni Salinas Castillo, del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2003, por bolívares doscientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco bolívares ( Bs. 244.155.25). Así se establece.
Riela al folio 57 del expediente, fotocopia de instrumento privado emanado de la actora, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003. Quien sentencia observa: A tenor de lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha copia de instrumento privado no fue impugnada por la accionante en su oportunidad procesal, la misma se tiene como fidedigna y con ella evidenció a éste Juzgado la parte demandada, su alegato esgrimido en su libelo de demanda, referido a que su arrendadora la Administradora Alamo C.A., expidió recibo de cancelación a la ciudadana Yislegnni Salinas Castillo, del pago de la cuota de condominio, correspondiente al inmueble arrendado del mes de febrero de 2003, por bolívares cuarenta y dos mil doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos, (Bs. 42.277.42). Así se establece.
Cursa al folio 58 del expediente, copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha ocho (8) de Abril de 2003. Quien sentencia señala.
La fotocopia consignada por la parte demandada, no fue impugnada por el adversario a ella, en consecuencia y conforme a lo pautado en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, ella ha de tenerse como fidedigna. Sin embargo quien sentencia la desestima y no le confiere valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente a la cuestión discutida. Así se establece.
Cursa al folio 59 del expediente, fotocopia de comunicación dirigida por la arrendataria Yislegnni Salinas Castillo a su Arrendadora, Administradora Alamo C.A., de fecha quince (15) de Marzo de 2003, en la que solicita le sea reintegrada la suma de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 198.434.46) como reintegro del pago por ella efectuado del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2003. Quien sentencia señala: La fotocopia consignada por la parte demandada, no fue impugnada por su adversario dentro de la oportunidad procesal para ello establecida, en consecuencia la misma se tiene como fidedigna a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo quien sentencia la desestima por impertinente y no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la materia aquí discutida es la presunta insolvencia de la arrendataria alegada por la actora en su libelo de demanda, en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2003, montante a la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.87.998.21) cada mes, para un total de ciento setenta y cinco mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos ( Bs. 175.996.42). Así se establece.
Rielan a los folios 60 al 65, copias simples de las diversas consignaciones efectuadas en el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la arrendataria Yislegnni Salinas Castillo. Quien sentencia señala lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el expediente no se constató de la parte actora su impugnación a las fotostcopias de las documentales supra señaladas, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y de ellas se evidencian los siguientes hechos: Que en fecha veintinueve (29 ) de Abril de 2003, la arrendataria consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 87.998.21), correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble descrito a los autos, imputable al mes próximo anterior de Marzo de 2003. Que en fecha seis (6) de Mayo de 2003, la arrendataria consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 87.998.21), correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble descrito a los autos, imputable al mes de Abril de 2003. Que en fecha Tres (3) de Junio de 2003, la arrendataria consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 87.998.21), correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble descrito a los autos, imputable al mes de Mayo de 2003. Y por último que en fecha cuatro (4) de Junio de 2003, la arrendataria consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos, (Bs. 87.998.21), correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble descrito a los autos, imputable al mes de Junio de 2003.
Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes en el proceso como demostración de los hechos por ellas alegados en sus respectivos escritos de libelo de demanda y contestación a la demanda, quien sentencia pasa al establecimiento de la fundamentación jurídica del fallo, para su posterior decisión en la presente causa y al efecto señala:
V
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DECISION

Dispone el Artículo 1.134 del Código Civil, que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, cada una de ellas es deudora y acreedora al mismo tiempo, encontrándose la venta y el arrendamiento, entre los ejemplos típicos de este tipo de contrato. En este orden de ideas tenemos que el Artículo 1167 del Código Sustantivo Civil reza:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis)

Y el 1159 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Omissis).-

En este estado invocamos el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 1592 del Código Civil, conforme al cual una de las principales obligaciones del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento, en los términos en que ella fue convenida. Concatena esta norma con el Artículo 1264 de citado Código Sustantivo Civil, según el cual, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En este orden invocamos el Artículo Artículo 1354: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción.” (Omissis).

Ahora bien, en el caso sub judice, la parte actora demostró la existencia de la obligación mientras que la parte demandada demostró haberse liberado de ella. En efecto, quien sentencia observa que en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en la Cláusula Segunda fue estipulado lo siguiente y cito: “ Cláusula Segunda: Queda expresamente entendido y aceptado por EL ARRENDATARIO y por LA ARRENDADORA, que el canon de arrendamiento vigente para el apartamento ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 87.998.21), el cual fue establecido en la sentencia, dictada el día 28 de Mayo de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región capital, Expediente Número 3.331 y quedó ratificado en Apelación que se hiciera en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en fecha 16 de Julio del año 1998, correspondiente al inmueble denominado “MARAZUL”( en la actualidad El Alamo) ubicado en el cruce de la Avenida Alamo y la Avenida La Playa, Calle 5, Urbanización Alamo, Macuto, Municipio Vargas, Distrito Federal, y que “EL ARRENDATARIPO” pagará puntualmente por mensualidades vencidas en Oficina de “ LA ARRENDADORA” o donde esta lo indique,. “ EL ARRENDATARIO” acepta que si durante la vigencia del presente contrato, se modificase el canon máximo regulado, pagará el nuevo canon sin plazo alguno y sin necesidad de notificación al respecto, y bastará para tales efectos la sola presentación del recibo con el nuevo canon y la referencia a la Resolución correspondiente.” (Sic)(Subrayado nuestro).
Ahora bien en el caso de marras, la parte actora señaló en su libelo de demanda que demandaba la resolución del contrato de arrendamiento que la vincula a su arrendadora y demandada, en virtud de no haberle cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2003, y en efecto así lo señala cuando al folio 2 del su libelo indica y cito textual: “… Es el caso ciudadano Juez que para la fecha “ LA ARRENDATARIA” antes identificada adeuda los cánones de arrendamiento de los meses Marzo y Abril 2003, ambos inclusive, siendo esto un total de dos (2) meses por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 175.996.42), incumpliendo así la principal obligación de “LA ARRENDATARIA” de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento vencidas, tal como lo establece el ordinal 2do del artículo 1592 del Código Civil.” (Sic) (Destacado nuestro). En atención a dicha Cláusula observamos que, la cantidad de dinero a la que se hace referencia es la equivalente a la suma total de cada canon de arrendamiento a razón de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 87.998.21), Así mismo y del análisis de los instrumentos contentivos de las diferentes consignaciones efectuadas por la arrendataria-demandada ciudadana, Yislegnni Salinas Castillo, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se evidenció que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo así como el pago del canon de arrendamiento al mes de Abril de 2003, fueron efectuados de manera oportuna y dentro del termino establecido entre las partes en la cláusula segunda supra trascrita. En consecuencia, la presunta insolvencia alegada por la actora en su libelo de demanda referida al no pago oportuno de su arrendataria de las mensualidades correspondiente a los meses señalados, ha quedado manifiestamente desvirtuada por la demandada con las probanzas traídas por ella a los autos, por lo que la presente acción ha de declararse, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo sin lugar. Así se establece.
VI
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Administradora Alamo C. A. contra la ciudadana Yislegnni Salinas Castillo, (todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo y a tenor de lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil tres.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo


El Secretario,

Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m (2:00 PM.), se publicó la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra


EXP N° 850-03
Sentencia: Definitiva/ Sin Lugar