JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, primero (1º) octubre de 2003.
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luìs Eduardo Pulido Canino presentada el veinticuatro (24) de septiembre del año en curso a través de la cual tacha a los testigos promovidos por la parte demandante, este Tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil del la referido escrito, de la diligencia presentada por la demandante el veintinueve (29) de septiembre de 2003 y del presente auto a los fines de aperturar cuaderno de tacha de testigo. Librense copias certificadas.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
Exp.Nº 748-03
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, primero (1º) octubre de 2003.
193º y 144º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de tacha.
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luìs Eduardo Pulido Canino el veinticuatro (24) de septiembre de 2003 a través de la cual tacha a los testigos promovidos por a parte demandante, y vista de igual manera la diligencia presentada por la apoderada actora el veintinueve (29) de septiembre del año en curso en la cual manifiesta que la tacha propuesta por el accionado es extemporánea según lo establecido en el artículo 499 del Código Adjetivo Civil; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La persona el testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia” (Negrillas del Juzgado).
En el caso que nos ocupa este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora el quince (15) de septiembre de 2003 por lo que el lapso otorgado a la parte demandada para tachar a los testigos promovidos, de cinco (5) días de despacho a que hace referencia la norma antes transcrita comenzó a transcurrir el dieciséis (16) de septiembre del año en curso y precluyo el veinticuatro (24) del mismo mes y año, por lo que la referida tacha es tempestiva, en razón de lo cual se desecha el alegato de la parte actora referido a la extemporaneidad de la tacha propuesta por el apoderado judicial del demandado.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de la tramitación de la tacha y conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”
En el presente caso, el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas comenzó el dieciséis (16) de septiembre de 2003 por lo que hasta la presente fecha han transcurrido un total de nueve (9) días de despacho, restando veintiún (21) días de despacho a los fines de que las partes en la presente incidencia de tacha de testigo promuevan las pruebas que consideren pertinentes, siendo que conforme lo establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado establece que, de los veintiún (21) días de despacho que restan del lapso de evacuación de pruebas diez (10) días de despacho corresponderán para promover pruebas en la incidencia de tacha de testigo y los once (11) restantes para su evacuación, dejándose expresa constancia que ello se aplica únicamente en lo relativo a la presente incidencia.
Con respecto a la oportunidad en que se emitirá pronunciamiento sobre la referida tacha, este Tribunal pasa a hacer referencia a algunas opiniones que sobre éste punto han aportado reconocidos juristas como es el caso del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” “…la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba…”; el Dr. Arístides Rengel-Romerg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, señala: “…la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…”. De igual manera se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia en decisión del 04 de abril de 1955: “…La tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso. La circunstancia de que el artículo 366 (hoy 501) del Código de procediiento Civil haga del término para comprobar la tacha uno común con el del juicio principal lo hace ver. Por consiguiente en la sentencia definitiva debe resolverse expresamente lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión judicial…”, y este Despacho acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil hace del conocimiento de las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
Exp.Nº 748-03
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