JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, primero (1º) octubre de 2003.
193º y 144º
Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luìs Eduardo Pulido Canino presentada el veinticuatro (24) de septiembre del año en curso a través de la cual tacha de falsedad los documentos que rielan a los folios 49 al 85 y 115 al 118, este Tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de la referida diligencia y del presente auto a los fines de aperturar cuaderno de tacha. Librese copia certificada.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
Exp.Nº 748-03
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, primero (1º) octubre de 2003.
193º y 144º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de tacha.
Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luìs Eduardo Pulido Canino el veinticuatro (24) de septiembre de 2003 a través de la cual tacha de falsedad los documentos que rielan a los folios 49 al 85 y 115 al 118, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los documentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos…”
En el caso que nos ocupa la parte actora consigno los documentos tachados que cursan a los folios 49 al 85 el doce (12) de febrero de 2003 y los que rielan a los folios 115 al 118 el veintitrés (23) de mayo de 2003.
Ahora bien,, nuestro proceso civil se rige por el “principio de preclusión de los lapsos procesales” consagrado en la norma contenida en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, (tal y como se indicó en el auto dictado por este Despacho el veintitrés (23) de los corrientes y que riela a los folios 167 al 170 de la pieza principal), siendo que en el presente caso la oportunidad para tachar de falsedad los instrumentos privados que rielan a los folios 49 al 85 los cuales fueron consignados el doce (12) de febrero de 2003 y los que cursan a los folios 115 al 118 el veintitrés (23) de mayo de 2003 precluyo inexorablemente, toda vez que los primero de los nombrados debieron ser tachados en la contestación a la demanda cuyo lapso comenzó el catorce (14) de julio de 2003 y terminó el catorce (14) de agosto de 2003 y los segundos de los referidos al quinto (5º) día de despacho siguientes a su consignación, es decir, el dos (2) de junio de 2003. Así se establece
Es por todo lo antes expuesto que la tacha de los documentos privados ya tantas veces referidos formulada el veinticuatro (24) de septiembre de 2003 por el apoderado judicial del accionado resulta extemporánea por tardía, lo que trae como consecuencia que este Tribunal la deseche. Así se decide.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
Exp.Nº 748-03
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