REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetia, a los catorce (14) día del mes de octubre del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ALAMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (7) de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO COROMOTO LEON ALEMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.098.985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUAITA VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.950.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 786-03.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veinte (20) de junio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripcion Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha primero (1º) de julio de 2003, comparecio la abogado Maribel Hernàndez y consignó copia simple de poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora asì como recaudos referentes al libelo de la demanda. El dos (2) de julio de 2003, se admitio la demanda ordenando el emplazamiento del demandado.
El veintinueve (29) de julio de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado, por lo que la apoderada judicial de la demandante solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto dictado el cinco (5) de agosto de 2003.
El tres (3) de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó las separatas de los carteles de citación publicados en los diarios El Universal y La Verdad.
En fecha cuatro (4) de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante desistió del procedimiento, siendo que este Tribunal según decisión dictada el cinco (5) del mismo mes y año negó la homologación del desistimiento del procedimiento en virtud a que en autos no constaba la autorización previa y por escrito de la actora Administradora Alamo C.A., a la abogado Maribel Hernández para realizar tal actuación.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003 compareció el ciudadano Guillermo Coromoto León Alemán, en su carácter de parte demandada asistido por el abogado Carlos Guaita Velásquez y confirió poder apud acta al referido profesional del derecho y en esa misma oportunidad el apoderado judicial del accionado dio contestación a la demanda.
El veinticuatro (24) de septiembre de 2003 el apoderado judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el veintinueve (29) del mismo mes y año; el siete (7) de octubre de 2003 el apoderado judicial del accionado consignó escrito ratificando el escrito de promoción de pruebas y acompañando copias certificadas de comprobantes de consignaciones; posteriormente la apoderada judicial de la actora consignó el nueve (9) de octubre de 2003 escrito de promoción de pruebas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la actora alega en el libelo de demanda que segùn consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notarìa Pùblica Primera del Estado Vargas en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002 su mandante diò en arrendamiento al ciudadano Guillermo Leon Alemàn un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 17-10 de la Torre “A” del Edificio Residencias Mar Azùl, anteriormente Residencias El Alamo, situado en el sector occidental de la manzana 1, Urbanizaciòn El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Que se establecio que el plazo de duraciòn del contrato de arrendamiento serìa de seis (6) meses fijos contados a partir de la fecha de la firma del mismo prorrogables en los tèrminos previstos en el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en la clausula segunda se convinò que el canon de arrendamiento seria la suma de Ciento Cuatro mil Novecientos Veintisiete bolivares con Cincuenta y Un cèntimos (Bs. 104.927,51) mensuales; que con el incumplimiento de alguna de las clàusulas del contrato èste quedarìa rescindidoy la arrendadora podrìa demandar su resoluciòn y/o la desocupaciòn.
Que el arrendatario tiene vencida e insoluta la pension de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2003, a razón de Ciento Cuatro mil Novecientos Veintisiete bolivares con Cincuenta y Un cèntimos (Bs. 104.927,51).
Y en virtud de ello procedio a demandar al ciudadano Guillermo Leon Aleman para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble arrendado; 2.- Pagar la cantidad de Ciento Cuatro mil Novecientos Veintisiete bolivares con Cincuenta y Un cèntimos (Bs. 104.927,51) por concepto de canon de arrendamiento vencido y no pagado correspondiente al mes de mayo de 203 asì como los que se continuen venciendo hasta la sentencia definitiva; y 3.- Las costas y costos que se causen en el presente proceso.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003 comparecio el apoderado judicial del demandado y consignò escrito de contestaciòn a la demanda.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Alamo C.A., (arrendadora) y Guillermo León Alemán (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 17-10 de la Torre “A” del Edificio Residencias Mar Azùl, anteriormente Residencias El Alamo, situado en el sector occidental de la manzana 1, Urbanizaciòn El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Quedando demostrado con dicha prueba documental la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 17-10 de la Torre “A” del Edificio Residencias Mar Azùl, anteriormente Residencias El Alamo, situado en el sector occidental de la manzana 1, Urbanizaciòn El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
2.- Recibo emanado de Administradora Alamo C.A., por la suma de Ciento Cuatro mil Novecientos Veintisiete bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 104.927,50) por concepto de cancelación de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2003 del apartamento 17/10 de la Torre “A”, siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada durante el proceso, sin embargo el mismo no se encuentra firmado por personal alguna aunado al hecho de que en la descripción del inmueble solo se hace referencia al apartamento 17/10 de la torre “A” sin especificar la dirección exacta del mismo, razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Certificada del expediente de consignaciones Nº 509-03 emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que Guillermo León Alemán (parte demandada) consigna en fecha treinta (30) de junio de 2003 la suma de Ciento Cuatro mil Novecientos Veintidós bolívares (Bs. 104.922,oo) por concepto de pensión de arrendamiento del apartamento signado con el Nº 17-10 de la torre “A” del Edificio Residencias El Alamo, en el sector occidental, manzana 1, Parroquia Macuto del Estado Vargas en beneficio de Administradora Alamo, correspondiente al mes de mayo de 2003; dicha copia no fue tachada ni desconocida por la parte demandante durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1359 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Copia Certificada del expediente de consignaciones Nº 509-03 emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que Guillermo León Alemán (parte demandada) consigna en fecha tres (3) de julio de 2003 la suma de Ciento Trece mil Ochocientos Trece bolívares (Bs. 113.813,oo) por concepto de pensión de arrendamiento y servicio de agua del apartamento signado con el Nº 17-10 de la torre “A” del Edificio Residencias El Alamo, en el sector occidental, manzana 1, Parroquia Macuto del Estado Vargas en beneficio de Administradora Alamo, correspondiente al mes de junio de 2003; dicha copia no fue tachada ni desconocida por la parte demandante, sin embargo al respecto este Tribunal observa que, la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago del canon del mes de mayo de 2003, por lo que no esta en discusión y por lo tanto no forma parte de la litis el pago de cánones de arrendamiento del mes de junio de 2003, no guardando dicha prueba relación con el thema decidendum, razón por la cual este Juzgado la considera impertinente y la desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del expediente de consignaciones Nº 509-03 emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que Guillermo León Alemán (parte demandada) consigna en fecha cuatro (4) de agosto de 2003 pensión de arrendamiento y servicio de agua del apartamento signado con el Nº 17-10 de la torre “A” del Edificio Residencias El Alamo, en el sector occidental, manzana 1, Parroquia Macuto del Estado Vargas en beneficio de Administradora Alamo, correspondiente al mes de julio de 2003 y servicio de agua; dicha copia no fue tachada ni desconocida por la parte demandante durante el proceso, sin embargo al respecto este Tribunal observa que, la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2003, por lo que no esta en discusión y por lo tanto no forma parte de la litis el pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2003, no guardando dicha prueba relación con el thema decidendum, razón por la cual este Juzgado la considera impertinente y la desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003 se diò la citaciòn tàcita a que se refiere el primer aparte del artìculo 216 del Còdigo de Procedimiento Civil de la parte demandada y en esa misma oportunidad èste dio contestaciòn a la demanda, siendo que el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda “…se harà para el segundo dìa siguiente a la citaciòn de la parte demandada…” en el presente caso la citaciòn de la parte accionada se verificó el dieciocho (18) de septiembre de 2003 por lo que el tèrmino para la contestaciòn a la demanda fue el veintitres (23) de septiembre de 2003, sin que la demandada compareciera a dar contestación al fondo a la demanda, por lo que el escrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de 2003 por el accionado a travès del cual da contestaciòn a la demanda es extemporaneo por anticipado, razòn por la cual este Tribunal no entrara a analiza el contenido del mismo. Asì se decide.
Siendo aplicable al preente caso la norma contenida en el artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, toda vez que la no comparecencia del demandado dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión de la demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho y que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que durante la articulaciòn probatoria la parte accionada consigno tres (3) copias certificadas referidas a las consignaciones por el realizadas ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial, pasando a analizar su tempestividad o no de seguidas:
El artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobilarios dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tàcitamente recibir el pago de la pensiòn de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrà el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actùe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicaciòn del inmueble, dentro de los quince (15) dìas continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrillas del Tribunal)
De igual manera las partes convinieron en el contrato de arrendamiento en la clàusula segunda, lo siguiente:
“Queda expresamente entendido y aceptado por “EL ARRENDATARIO” y por “LA ARRENDADORA”, que el cànon de arrendamiento vigente para el Apartamento CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON 51 CENTIMOS (Bs. 104.927,51) (…omissis…) que “EL ARRENDATARIO” pagarà puntualmente por mensualidades vencidas en Oficina de “LA ARRENDADORA” o donde esta lo indique…”
De lo antes transcrito se puede concluir que el arrendatario deberìa pagar a la arrendadora por concepto de canòn de arrendamiento del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 17-10 de la Torre “A” del Edificio Residencias Mar Azùl, anteriormente Residencias El Alamo, situado en el sector occidental de la manzana 1, Urbanizaciòn El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas la suma de Ciento Cuatro mil Novecientos Veintisiete bolìvares con Cincuenta y Un cèntimos (Bs. 104.927,51) por mensualidades vencidas.
Ahora bien, la parte demandada consignò durante el lapso probatorio copia certificada de consignaciòn de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2003, el cual alega la parte demandada como no pagado, siendo que la misma fue realizada por la suma de Ciento Cuatro mil Novecientos Veintidos bolìvares (bs, 104.922,oo) en fecha treinta (30) de junio de 2003, es decir, de forma extemporanea, toda vez que las mensualidades deberìan ser pagadas por mes vencido y segùn lo dispuesto en el artìculo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dentro de los quince (15) dìas continuos siguientes al vencimento de la mensualidad, en este caso el arrendatario (demandado) debiò haber consignado el canon de arrendamiento correspondiente a mayo de 2003 entre el 1º de junio de 2003 y el 15 del mismo mes y año, y en virtud a que realizo dicha consignaciòn el treinta (30) de junio de 2003, esta resulta a todas luces extemporanea por tardìa, lo que trae como consecuencia que este Tribunal la considere como ilegitimamente efectuada y como no pagado el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2003. Asì se establece.
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no cumplio con la obligacion de pagar el canon el arrendamiento del mes de mayo de 2003, por lo que incumplio con la clausula segunda del contrato de arrendamiento y el ordinal 2º del articulo 1592 del Codigo Civil.
Con respecto a la pretensiòn de la parte actora de que le sean pagados aquellos canones de arrendamiento que se continuen venciendo hasta la sentencia definitiva, este Tribunal tiene a bien transcribir el artìculo 1616 del Còdigo Civil, que dispone:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene èste obligaciòn de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se puede celebrar otro, o por el que falte para la expiraciòn natural del contrato , si este tiempo no excede de aquèl, ademàs de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.
Y aplicando el contenido de la norma antes transcrita al presente caso, este Tribunal considere ajustada a derecho la solicitud de la actora de que se condene al demandado al pago de aquellos canones que se contienuen venciendo a partir del mes de mayo 2003 (exclusive) hasta la sentencia definitiva. Asì se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ADMINISTRADORA ALAMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (7) de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A-Qto, representada por la Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346 contra GUILLERMO COROMOTO LEON ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.985 representado por el Dr. CARLOS GUAITA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.950; en consecuencia: a) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Alamo C.A., y Guillermo Leon Alema; b) Se condena a la parte demandada a entregar a la actora un (1) apartamento distinguido con el Nº 17-10 de la Torre “A” del Edificio Residencias Mar Azùl, anteriormente Residencias El Alamo, situado en el sector occidental de la manzana 1, Urbanizaciòn El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas; c) Se condena a la parte accionada a pagar al demandante la cantidad de Ciento Cuatro mil Novecientos Veintisiete bolìvares con Cincuenta y Un cèntimos (Bs. 104.927,51) por concepto de canon de arrendamiento insoluto correspondientes al mes de mayo de 2003; d) Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de Cuatrocientos Diecinueve mil Setecientos Diez bolivares (Bs. 419.710,oo), que representan los canones de arrendamiento que se continuaron venciendo desde el mes de junio a septiembre de 2003 a razòn de Ciento Cuatro mil Novecientos Veintisiete bolìvares con Cincuenta y Un cèntimos (Bs. 104.927,51) mensuales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha catorce (14) de octubre de 2003 y siendo las 8:40 de la mañanase publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp Nº. 786-03
EBG/Lr.
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