REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: RENTA INMOBILIARIA, C.A. (RINCA), Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1953, bajo el Nº 651, Tomo 3-G Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, YRAIMA AGUILARTE DE PEÑA Y SOLGLEIS NINOSKA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935 y 64.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCO CASELLA CATANZARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.888.363.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERVILIANO ABACHE BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.530.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 700-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintitrés (23) de octubre de 2002 ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a sorteo dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, compareció la abogado YRAIMA AGUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó recaudos, asimismo la Secretaria dejó constancia que la mencionada abogado se identificó con el carnet del Colegio de Abogados No. 9870.
El cuatro (04) de noviembre de 2002, se dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano Franco Casella Catanzara.
El seis (06) de noviembre de 2002, compareció la actora y consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa.
El catorce (14) del mismo mes y año, compareció el Alguacil dejando constancia de no haber podido citar personalmente al demandado, ya que el mismo no se encontraba en las Residencias Timonel, apartamento Nº 106, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas.
El quince (15) de noviembre de 2002, compareció la actora y solicitó se librara cartel de citación al demandado, ordenándose la citación mediante carteles. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, compareció la apoderada judicial actora y solicitó se decretaran las medidas de embargo ejecutivo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Cursa al folio 86 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando las separatas del cartel de citación, publicado en los diarios El Universal y la Verdad, siendo agregadas a los autos el diecisiete (17) de diciembre de 2002. El trece (13) de enero de 2003 el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado cartel de citación dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de febrero de 2003 la representación judicial de la demandante solicitó se designara defensor judicial al demandado, lo cual según auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año previo cómputo por Secretaría se designó a la abogado Erlis González como defensora judicial de la parte accionada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada. El veintisiete (27) de febrero de 2003, la defensora judicial consignando diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
En fecha doce (12) de marzo de 2003, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Cursa al folio 100 del presente expediente diligencia suscrita por la actora a través de la cual ratifica la solicitud de que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; asimismo consignó escrito de promoción de pruebas.
El veintiuno (21) de abril del 2003 se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y descrito en el libelo de la demanda.
En fecha nueve (9) de mayo de 2003, este Juzgado agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora.
El diecinueve (19) de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha once (11) de septiembre de 2003, compareció el abogado Serviliano Abache y consignó copia certificada de poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada; el veintisiete (27) de septiembre de 2003 el apoderado del accionado constituyó domicilio procesal.
Por auto dictado el siete (7) de octubre de 2003 se difirió por un lapso de quince (15) días continuos la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora alega en el libelo de la demanda que el propietario de un inmueble constituido por un apartamento Nº 106 del Edificio Residencias Timonel, Urbanización Playa Grande, manzana A, Catia la Mar, Estado Vargas es el ciudadano Franco Casella Catanzara, que adeudaba a su representada las cuotas de condominio desde el mes de agosto a septiembre de 2002 que como propietario del inmueble le correspondía pagar, que las mismas ascienden a la cantidad de Dos millones Quinientos Cuatro mil Setecientos Cincuenta bolívares con Diez céntimos (Bs. 2.504.750,10).
Que por concepto de intereses de mora sobre la deuda calculados al 1% mensual adeuda la cantidad de Trescientos mil Setenta y Ocho bolívares con Quince céntimos (Bs. 300.078,15), lo cual arroja un total de Dos millones Ochocientos Cuatro mil Ochocientos Veintiocho bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 2.804.828,25).
Y por todo lo antes expuesto demando al ciudadano Franco Casella Catanzara para que convenga o en su defecto condenara el Tribunal a pagar las cantidades de: 1.- Dos millones Quinientos Cuatro mil Setecientos Cincuenta bolívares con Diez céntimos (Bs. 2.504.750,10) por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de agosto de 2000 hasta septiembre de 2002; 2.- La suma de Trescientos mil Setenta y Ocho bolívares con Quince céntimos (Bs. 300.078,15) por intereses de mora calculados desde el 31 de agosto de 2000 al 30 de septiembre de 2002; 3.- Los intereses de mora que se hagan exigibles desde el 1º de octubre de 2002 hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeudadas; 4.- Las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva culminación del proceso; y 5.- Las costas y costos del proceso.
Fundamentado su demanda en los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Dentro del lapso de emplazamiento la Defensora Judicial dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes.
En la oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte actora ejerció ese derecho.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas en el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha primero (1º) de junio de 1989, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Del documento que antecede ha quedado debidamente probado que el inmueble identificado como un apartamento signado con el Nº 106 ubicado en la planta décima, del Edificio Residencias El Timonel situado en la Urbanización Playa Grande, Manzana AA, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas fue adquirido el primero (1º) de junio de 1989 por el ciudadano FRANCO CASELLA CATANZARA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. Así se establece.
2.- Copia simple del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal del inmueble “Residencias El Timonel” ubicado en la Urbanización Playa Grande, manzana AA, Catia la Mar, Estado Vargas y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Del documento sub examine ha quedado demostrado que el referido inmueble se rige por el régimen de propiedad horizontal. Así se establece.
3.- Veintisiete (27) recibos de cobro de condominio en original emanados de Renta Inmobiliaria, C.A., (parte actora) a nombre de la Inmobiliaria 9940 por un inmueble descrito como “El Timonel”, siendo que las mismas no guardan relación con el thema decidendum toda vez que en éstas no se identifica el inmueble el cual supuestamente adeuda dichas cuotas de condominio aunado a que las misma fueron emitidas a nombre de Inmobiliaria 9940, quien no es parte en este proceso, es por lo que este Tribunal las desechan por impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa que los artìculos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establecen lo siguiente:
Artìculo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberàn contribuir a los gastos comunes a todos o a parte de ellos, segùn los casos, en proporciòn al porcentaje que conforme al artìculo 7 le hayan sido atribuidos…”
Artìculo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local…”
Artículo 14: “Las contribuciones para cubir los gastos pordrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario (…omisis…) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En el presente caso la pretensiòn de la parte demandante està dirigida a obtener el pago de unas cuotas de condominio por parte del ciudadano Franco Casella Catanzara, fundamentandose en unas planillas pasadas por el administrador al propietario del inmueble sin embargo dichas planillas fueron desechadas del proceso, en virtud a que las mismas fueron emitidas a nombre de un tercero ajeno al juicio ademàs de que en ellas no se identifica el inmueble al que èstas corresponden, por lo que se concluye que la parte actora no aporto a los autos prueba que conlleva a este Tribunal a concluir que el ciudadano Franco Casella Catanzara en su caràcter de propietario del inmueble constituido por un apartamento Nº 106 del Edificio Residencias Timonel, Urbanización Playa Grande, manzana AA, Catia la Mar, Estado Vargas adeude por concepto de cuotas de condominio las cantidades demandadas, por lo que este Juzgado al no existir en autos plena prueba de los hechos alegados por la actora y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara RENTA INMOBILIARIA, C.A. (RINCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1953, bajo el Nº 651, Tomo 3-G Sgdo., a través de su apoderadas judiciales YRAIMA AGUILARTE DE PEÑA y SOLGLEIS NINOSKA GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 15.935 y 64.939 contra el ciudadano FRANCO CASELLA CATANZARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V- 4.888.363 representado por el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.530.
Se condena a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciseis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha dieciseis (16) de octubre de 2003 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
Exp Nº 700-02
EBG/Lr.