REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de octubre de 2003
Años: 193º y 144º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA G.A.L. & A.D.G., ASESORES INMOBILIARIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 283 A Qto, siendo modificado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2000, bajo el Nº 37, tomo 388-A-Qto y su última modificación realizada el veintiuno (21) de febrero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 15, tomo 634 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI ADESSE LIBERATORI, OSCAR GABRIEL PIRELA y ANTONIO JOSE ORAZIO GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 38.125, 41.241 y 36.338 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEYLA CAROLINA CORRO de BOCANEGRA y JORGE BOCANEGRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.055.526 y 5.578.377 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 750-03.
La apoderada judicial del co-demandado Jorge Bocanegra Mendoza abogado Ada León Landaeta, mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2003 propuso reconvención a los fines de que la parte demandante convenga o sea condenada por este Tribunal a rendir cuentas a su mandante por todos los gastos ejecutados desde el mes de octubre de 2000 a enero de 2003, fundamentando la misma en el artìculo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el caso que nos ocupa el co-accionado propuso mutua petición fundamentándose en el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, referido al juicio de rendición de cuentas, siendo que a los fines de la admisión del referido proceso se debe examinar que se den cumplimiento a los requerimientos dispuesto en la norma antes mencionada, la cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación….” (Subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa el co-demandado- reconveniente no acreditó de forma auténtica la obligación del demandado-reconvenido de rendir cuentas como tampoco especificó el negocio que debe comprender dicha rendición, por lo que no dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la ley para la admisión del procedimiento de rendición de cuentas; lo que trae como consecuencia que dicha reconvención no es procedente en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención presentada por la abogado ADA LEON LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JORGE BOCANEGRA MENDOZA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha, veintisiete (27) de octubre de 2.003, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS
Exp.Nº 750-03
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