JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, ocho (8) de octubre de 2003.
193º y 144º
Visto el escrito presentado por la apoderada judicial del co-demandado Jorge Bocanegra en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, en el cual impugnó el poder otorgado a la parte actora, fundamentando dicha impugnación en que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solicitando conforme lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 156 eiusdem que la parte actora exhiba el acta en la cual consta la autorización otorgada por la Junta de Condominio para ejercer poderes en juicio y el libro de actas de la Junta de Condominio de las Residencias Camuri Beach; a los fines de proveer este Tribunal observa:
Los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Artículo 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado…”
La norma contenida en el artículo 156 del Código Adjetivo Civil, es clara cuando señala que la exhibición que puede solicitar la parte interesada, en este caso la demandada, es de aquellos documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder.
Ahora bien, en el presente caso en el instrumento poder impugnado que riela en copia simple a los folios 7 y 8 y en copia certificada en los folios 117 al 119, el único documento mencionado y del cual el funcionario, que autorizo el acto manifiestò que tuvo a su vista fue: “…Documento Constitutivo Estatutario de G.A.L. & A.D.G., ASESORS INMOBILIARIOS C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, tomo 283-A Qto, modificados según asiento inscrito por ante el mencionado Registro el 16 de febrero de 2000, bajo el Nº 37, tomo 388-A Qto y su última modificación fue realizada por ante la referida Oficina de Registro el 21 de febrero de 2002, bajo el Nº 15, tomo 634 A Qto…”; lo que se traduce en que los documentos que solicita la apoderada judicial del co-demandado sean exhibidos (autorización otorgada por la Junta de Condominio para ejercer poderes en juicio y el libro de actas de la Junta de Condominio de las Residencias Camuri Beach) no fueron mencionados en el poder ya antes citado.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal NIEGA la solicitud de la abogado Ada León Landaeta, referida a que sean exhibidos la autorización otorgada por la Junta de Condominio para ejercer poderes en juicio y el libro de actas de la Junta de Condominio de las Residencias Camuri Beach, ello por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
EXP. Nº 750-03
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