REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 13-A Sto.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 51.830.

APODERADOS PARTE ACTORA: PIERINA RODRIGUEZ AMORE Y DULCE MARIA VEGA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.835 y 63.791, respectivamente.

APODERADO PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.377.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE N° 941/03.-

Vistos los escritos insertos a los folios 125 al 140, suscritos por el apoderado judicial del demandado JESUS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, conforme a los cuales solicita la Reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente su Citación, este Tribunal para pronunciarse en cuanto a ello observa:
Alega la parte demandada que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando se pretendió realizar su citación en una dirección que a pesar de ser la indicada por el demandante en su libelo como lugar donde se podría encontrar al Sr. Salazar, ese nunca ha sido su domicilio, toda vez que reside es en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, tal como lo señala la parte demandada y lo establece el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual tiene por finalidad poner en conocimiento al demandado de la existencia de un juicio incoado en su contra y de su contenido, regulando el ordenamiento adjetivo los medios procesales para llevarla a cabo. En tal sentido el Artículo 218 ejusdem, establece la forma en que debe llevarse a cabo la citación personal del demandado, indicando la norma que podrá hacerse indistintamente en la morada o habitación, en la oficina, en el lugar donde ejerza la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, y no como pretende el demandado en el domicilio señalado por el mismo.
En el caso objeto de pronunciamiento, este Tribunal conforme al Auto de Admisión de la demanda inserto al folio 84 del expediente, ordenó la citación del demandado a cuyos fines el Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la actora en el libelo de demanda, cual es además la del apartamento propiedad del demandado vinculado a la obligación de pagar sus Cuotas de Condominio cuyo cumplimiento se demanda, dirección a la cual se trasladó el Alguacil en tres (3) oportunidades distintas, sin lograr la citación personal del demandado tal como se evidencia de la actuación contenida al folio 85, razón por la cual llevó a cabo la consignación de la boleta respectiva.
Ante la imposibilidad de llevar a cabo la Citación Personal del demandado, la parte actora solicitó la Citación por Carteles de la misma, la cual fue ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por Auto de fecha 07/03/03 inserto al folio 99. Norma que impone la fijación de un Cartel en la morada del demandado, y la publicación y consignación de otros dos (2), que se publicarán en dos diarios de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y en los cuales se insta al demandado a comparecer al Tribunal dentro de los 15 días siguientes al cumplimiento de todas las formalidades a darse por citado, con la indicación expresa que si no comparece se le nombrará un Defensor ad litem con quien se entenderá la citación, formalidades todas cuyo cumplimiento están evidenciados en las actas procesales a los folios 109 al 111.
Vencido el lapso concedido en los Carteles para que la parte demandada se diera por citada sin que lo hubiere hecho, la parte actora solicitó la designación de un Defensor ad litem, pedimento que fue acordado y sustanciado conforme a derecho, siendo en consecuencia de ello que el Defensor designado debidamente notificado de ello, compareció aceptando el cargo y juramentándose, y citado, procedió en representación del demandado a dar contestación a la demanda en los términos contenidos en el escrito inserto al folio 122.
De las actuaciones antes relacionadas, a criterio de éste Juzgador, se evidencia que se han cumplido en el presente procedimiento todas las formalidades establecidas en la Ley para llevar a cabo la Citación de la parte demandada, siendo en consecuencia de ello, que a su juicio no pueden imputarse vicios en la citación que puedan derivar su nulidad. Así se declara.
A los mismos efectos y aunado al pronunciamiento anterior, este Sentenciador considera pertinente destacar, que la parte demandada se hace presente en el juicio para otorgar poder apud acta el día 15/09/03, cuando de acuerdo con el computo verificado por el Tribunal el procedimiento se encontraba en el noveno día del lapso de contestación del procedimiento ordinario, y constando en autos la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem que le fue designado, asimismo cursa a los folios 141 al 149 del expediente, escrito de Oposición de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada dentro del mismo lapso, lo que evidencia que efectivamente el demandado tenía conocimiento de la acción incoada en su contra ante este Tribunal, con lo cual se encuentra cumplido el fin perseguido por la citación. Así se declara.
Las circunstancias antes esgrimidas, a criterio de este Juzgador hacen procedente la aplicación del denominado Principio Finalista, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual rige el proceso como instrumento fundamental de la justicia, donde debe prevalecer la ausencia de formalidades que obstaculicen la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, siendo por esas razones de derecho que a criterio de este Juzgador la reposición solicitada por la parte demandada sea inútil, toda vez que el fin perseguido por la misma se cumplió. Así se declara.
Con vista de los análisis previamente efectuados, concluye este Sentenciador en la improcedencia de la Reposición de la presente causa al estado de Citación de la parte demandada, por cuanto la citación efectuada en el presente juicio se llevó a cabo dando cumplimiento a todas las formalidades de ley, y por ende no está afectada de vicios que puedan derivar su nulidad, así como también por el hecho de que la citación efectuada llegó a alcanzar su fin de poner en conocimiento a la parte demandada de la acción ventilada en el mismo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por el Dr. LUIS EDUARDO CANINO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, el Primero (1°) de octubre del año dos mil tres (2.003).- Años . . .
. . . 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

DRA. FRANZULY MARIN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am.).-
LA SECRETARIA ACC.

DRA. FRANZULY MARIN