REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de Octubre de 2003.
Año 193° y 144°.
De la revisión efectuada por este Tribunal en el presente expediente se observa:
1) Conforme al auto de fecha 26/08/03, inserto a los folios 80 y 81, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el demandante Nicasio Ramón Faublark Vara, y con ellas la prueba de posiciones juradas del demandado Ligio Rivas Cancurian.
2) Conforme al auto de fecha 28/08/03, inserto al folio 128, este Tribunal por auto complementario admitió la prueba de posiciones juradas promovida por el demandante en cuanto a los Terceros intervinientes en el juicio, Gonzalo Faublark y Benjamín Izaguirre, y amplió el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto, solo a los fines de evacuar las posiciones juradas en cuestión, ello en virtud de haberse omitido su admisión en el auto de fecha 26/8/03.
3) Consta al folio 146, diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 07/10/03, conforme a la cual consigna la boleta de citación del Tercero Gonzalo Faublark Gómez efectuada en la parroquia Carayaca de este Estado Vargas, librada a los fines de que el mismo absuelva las posiciones juradas admitidas conforme al auto de fecha 28/08/03.
4) Consta al folio 161, diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 10/10/03, conforme a la cual consigna la citación del Tercero Benjamín Izaguirre, librada a los fines de que el mismo absuelva las posiciones juradas promovidas por el demandante conforme al auto de fecha 28/08/03.
5) Consta a los folios 148 al 155, los actos de posiciones juradas absueltas por el Tercero Gonzalo Faublark y el demandante Nicasio Ramón Faublark, evacuados en fechas 09 y 10 de Octubre de los corrientes.
Vistas las observaciones previamente establecidas, este Tribunal previo el computo de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 28/08/03, fecha en la cual se amplió el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho siguientes a la misma, deja establecido que las citaciones ordenadas a los fines de la evacuación de las posiciones juradas de los terceros promovida por la parte actora, así como el acto de evacuación de las posiciones juradas del tercero Gonzalo Faublark, y del demandante, se llevaron a cabo cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de ampliación del lapso probatorio acordado conforme al auto de fecha 28/08/0, circunstancias que violan el Principio de Preclusividad de los lapsos procesales consagrado en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los lapsos procesales deben cumplirse y respetarse por las partes, y el Juez dentro de su condición de director del proceso está obligado a velar para su estricta observancia, toda vez que el proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución es el instrumento fundamental de la justicia, y como tal no puede ser relajado, ni puede estar sometido a la voluntad de las partes.
En consecuencia de lo previamente establecido, este Tribunal advierte a las partes que la evacuación de las posiciones juradas del tercero Benjamín Izaguirre y la derivada de la misma por efecto de la reciprocidad, determinada conforme a las actuaciones del Alguacil insertas a los folios 161 y 162, no se llevarán a cabo en virtud de haberse agotado en exceso el lapso probatorio útil para ello, toda vez que el presente expediente se encuentra en estado de dictar sentencia.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. FRANZULY MARIN