REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.992.934.-
PARTE DEMANDADA: KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. E INTERTEVEDORING C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ Y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMIREZ Y ANDRES LAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.928 y 92.558, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N° 978/03

Se inició la presente en virtud de la distribución realizada por el Juzgado de Municipio esta Circunscripción Judicial, admitida por éste Tribunal en fecha 21 de agosto de 2003, previa consignación de los recaudos, y se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 13.
Mediante diligencia de fecha 09-10-03, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación sin firmar por ninguno de los representantes de las empresas demandadas, por cuanto el Gerente General del Grupo, ciudadano Anibal Rodríguez se negó a firmarlas, folios 16 al 38.
En fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa solicitud de parte actora, los cuales fueron fijado por el Alguacil de este Tribunal en la puerta de la sede donde funcionan el Grupo de empresas demandadas, y una copia del mismo fue entregado al ciudadano ALBERTO HARVEY, Gerente General de la parte demandada, conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil, folios 42 y 43.
En fecha 21-10-03, la empresa demandada por intermedio de apoderado judicial, Dr. Hector José Ramirez Chavez opuso las Cuestiones Previas contenidas en el escrito cursante a los folios 44 al 47.
En fecha 24-10-03, el apoderado de la parte demandada opuso nuevamente cuestiones previas, conforme a su escrito inserto a los folios 74 al 78.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la parte actora, ciudadano JOSE ALBERTO TOVAR RODRIGUEZ, debidamente asistido por su abogado, alegó que en fecha 24 de marzo de 2001, comenzó a laborar para el Grupo de Empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. E INTERSTEVEDORING C.A., quienes prestan sus servicios en el Puerto del Litoral Central, a Líneas de Buques, desempeñándose como obrero estibador, devengando un salario promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo). Alegando que el día 21 de agosto de 2002, fue despedido, por el Gerente de Personal de las empresas demandadas sin haber incurrido en causa justificada de despido de las contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y obviando la parte patronal lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa en el libelo. Igualmente alegó que estaba amparado por la inamovilidad absoluta, de acuerdo al Decreto N° 1889, de fecha 25 de julio de 2002. Las empresas, no siguieron el procedimiento previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no solicitaron autorización del despido al Inspector de Trabajo. Alegando que la parte patronal, no solo violentó normas legales al despedirlo, sino que se negó a pagarle, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, la indemnización laboral que le corresponden por concepto de su relación de trabajo, la cual quedó evidenciada mediante recibos de pago de salarios y se lo opuso a la parte contraria para que surta todos sus efectos legales.
Fundamentó su acción en los Artículos 1, 2, 3, 99, 146, 108, 125, 223, 219, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los Artículos 2, 19, 88, 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales dio por reproducidos.-
En su petitorio el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, demandó a las empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A E INTERSTEVEDORING C.A., para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a cancelar sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, los cuales determinó de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 27/01/01
Fecha de egreso: 15/08/02
FECHA Salario mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilid. Salario ID
27/01/01 190.000,oo 6.333,33 123,14 527,77 6.984,24
01/05/02 210.000,oo 7.000,00 136,11 583,33 7.719,42
Días
Antigüedad: Art. 108 35 Bs. 231.666,66
Días adicionales de Antigüedad: Art. 108 4 Bs. 15.438,84
Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero c) 60 Bs. 463.165,20
Indemnización por despido: Art. 125 2) 60 Bs. 210.000,oo
Preaviso Art. 125 c) 60 Bs. 315.000,oo
Utilidades: (Fracción último año laboral) 17,5 Bs. 122.500,oo
Bono Vacacional: (Fracción último año laboral) 3,5 Bs. 16.310,oo
Vacaciones: (Fracción último año laboral) 7,5 Bs. 35.000,oo
Intereses sobre prestaciones Bs. 109.765,14
Utilidades pendientes (1) 30 Bs. 190.000,oo
Vacaciones pendientes (1) 15 Bs. 95.000,oo
Bono Vacacional pendiente (1) 7 Bs. 44.333,31
Total 248,83 Bs.1.848.179,15
Todo lo anteriormente alcanza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.848.179,15).
Además de los conceptos señalados, alegó que las empresas demandadas están obligadas a pagarle, solicitó:
1. Que las demandas sean condenadas en costos y costas, los cuales estableció en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 554.453,74).
2. Los intereses que produzca el monto de la demanda, hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa e interés que fije el Banco Central de Venezuela.
3. Solicitó el Tribunal acordase la corrección monetaria de la sentencia, esto es la Indexación con motivo de inflación por el retardo en el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que se computen desde que se produjo la mora en el pago, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación de las demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 44 al 47, escrito de oposición de Cuestiones Previas presentada por el apoderado de la parte demandada, en el cual opuso las siguientes:
1. Opuso, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión Previa de Falta de Competencia de este Tribunal a su digno cargo, así como del Juez para conocer y decidir el presente Juicio Iniciado por la Interposición de una demanda de índole laboral.
Alegando que éste Tribunal, conforme al literal a) del Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Tribunales de Municipio pueden conocer de juicios laborales solo en aquellas jurisdicciones donde no existan Tribunales especializados en materia laboral.
Alegando que en esta Jurisdicción existe un Tribunal especializado en materia laboral, que no es otro que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, y en virtud de ello la presente demanda debió ser interpuesta por ese Tribunal laboral y no por ante éste Tribunal.
2. Opuso de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda por las siguiente razones:
En la demanda no se hace una relación circunstanciada de los hechos en los que se basa la demanda, manifestando que no se señala cual era la jornada de trabajo del supuesto trabajador ni como supuestamente desempeñaba sus funciones lo cual contraria lo exigido en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Argumentó que en la demanda no se precisa con claridad de donde proviene y resultan los cálculos y conceptos declarados, lo que contraria lo estipulado en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A todo evento impugnó y desconoció los documentos consignados por el demandante.-
La empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, Dr. HECTOR JOSE RAMIREZ CHAVEZ, consignó un escrito constante de cinco (5) folios útiles, cursante a los folios 74 al 78 del expediente, donde procedió a oponer la cuestión previa contenida el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Defecto de Forma de la Demanda.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 44 al 47, en su parte I, opuso la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, “La incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa”, cuestión que corresponde decidir a esta Juzgadora como un punto previo a cualquier pronunciamiento que deba dictarse en el presente procedimiento.
En tal sentido el Tribunal observa, que las empresas demandadas fundamentan la alegada incompetencia de este Tribunal, así como del Juez para conocer y decidir el presente juicio de índole laboral, bajo el fundamento de que los Tribunales de Municipio solo pueden conocer juicios laborales en aquellos lugares donde no existan Tribunales especializados en la materia laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 655, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando, además que en esta jurisdicción existe un Tribunal especializado en la materia laboral y que es ese el competente para conocer la presente causa.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a lo alegado por las empresas demandadas, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Labora previstos por esta ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo. . .” (Lo resaltado del Tribunal).
De la norma antes invocada se evidencia que, los Tribunales de Municipio tienen competencia para conocer, tal como está establecido en dicha norma, los asuntos laborales contenciosos no reservados a la conciliación o al arbitraje, derivados de una relación laboral, siempre que su cuantía sea igual o menor a la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS, aplicando la norma al Salario Mínimo vigente para la fecha de admisión de la demanda a que se refiere la presente decisión, que es de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,oo), lo que multiplicado por 25 salarios mínimos, da un total CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.750.000), que sería el monto máximo por el cual podían conocer para la fecha de la demanda, los Tribunales de Municipio en las causas laborales contenciosos cuyo conocimiento no ha hayan sido atribuidos a la conciliación, al arbitraje, o a las Inspectorias del Trabajo, ello no obstante la existencia de Tribunales especializados del Trabajo en la misma circunscripción judicial.
En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que la cuantía de la demanda que por prestaciones sociales intentó el demandante José Alberto Tovar Rodríguez, asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.848.179,15), suma ésta muy inferior a la derivada de la norma in comento.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer el presente procedimiento, toda vez que la materia y la cuantía de la demanda de Cobro de Prestaciones objeto del presente juicio permite el conocimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el referido Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente procedimiento, relacionado con el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO TOVAR RODRIGUEZ contra LAS EMPRESA KAPEMI, C.A, INTERSHIPPING, C.A E INTERSTEVEDORING, C.A, plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso de Regulación, comenzará a partir de la publicación del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003).-
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 pm.).-
LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.