REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Vista la inhibición interpuesta por la Dra. CELESTINA MENDEZ, Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en la querella interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO BERDU, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

A los folios 1y 2 de la presente incidencia, cursa acta donde la Dra. CELESTINA MENDEZ, en su condición señalada anteriormente, en fecha 21AGO2003 se inhibe de conocer la querella interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO BERDU, en virtud de: “…Me inhibo…de conocer la presente causa signada con el N° WP01-P-2003-072 mediante la cual interpone formal querella contra mi persona y otros funcionarios, en virtud de que quien suscribe acordó la inmediata libertad del querellante, ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, en la causa signada con el N° WP01-S-2003-698 nomenclatura de este Tribunal. Esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que…quien suscribe se pronunció sobre los particulares de la libertad, en la Audiencia para oír al imputado celebrada el día 11 de Mayo del presente año (Causa WP01-S-2003-698), por lo que mal podría conocer sobre la presente querella…más aún cuando la misma esta dirigida contra mi persona…”

A los folios 48 al 50 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la que se deja constancia de la audiencia para escuchar a los imputados, acto en el que la Juez de Primera Instancia en lo Penal, entre otras cosas, acordó la libertad del ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdú, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y posteriormente se publicó la motivación de los pronunciamiento emitidos por el Tribunal en la mencionada audiencia (fs. 54 al 58).

Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el ordinal 8º del artículo 86 Ejusdem, establecen los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el ordinal 8º del artículo 86 ibidem, prevé que por existir cualquier otra causal, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad deberá inhibirse. En el caso que nos ocupa, se aprecia que la querella fue interpuesta contra la Dra. CELESTINA MENDEZ y otros funcionarios; en consecuencia, se encuentran llenos los extremos de ley, para declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la prenombrada Juez. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la incidencia de INHIBICION planteada por la Dra. CELESTINA MENDEZ, en la querella interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado Primero de Control Circunscripcional y la presente incidencia deberá remitirse a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que ésta la remita al Tribunal de Control que actualmente tiene el conocimiento de la causa.


LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FRIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FRIAS


Causa N° WP01-2003-000007