REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de septiembre de 2003
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada SONIA ANGARITA, en su condición de fiscal Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de julio del año en curso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Control, una orden de aprehensión en contra del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ello con la finalidad de ser escuchado conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la solicitud formulada por la Vindicta Pública, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional acordó mediante auto fechado 29 de julio del año en curso, librar la orden de aprehensión requerida, vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 31 de julio del presente año, funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia, lograron la detención del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quién luego fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y quién procedió a su presentación ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, vista la orden de captura librada en su contra.

En fecha 01 de agosto del año en curso, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad legal en la que la Representación Fiscal, Abogado CHRISTIAN QUIJADA, solicitó por ante el Tribunal de Control señalado, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por considerar que el mismo en la averiguación llevada por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con ocasión de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS HUMBERTO ROJAS “....cursan en autos múltiples pruebas técnicas y periciales que hacen presumir al Ministerio Público….es autor o partícipe de un hecho punible…HOMICIDIO….entre una de las pruebas técnicas mencionada, tenemos el resultado de la experticia de análisis de trazas y disparo (ATD)….durante la cual se detectó en las conclusiones de las mismas que las muestras recibidas por el ciudadano GONZALEZ GONZALES HECTOR JOSE se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo….indicativo que la persona disparó o manipuló un arma de fuego….entre la fecha que se dio muerte al ciudadano LUIS HUMBERTO ROJAS…”

Ante la solicitud incoada por el Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de esta manera la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

El referido pronunciamiento judicial se fundamentó en las actas consignadas por el Ministerio Público, siendo que el Juzgador de la Primera Instancia señaló que aún cuando aparecen acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el peligro de fuga ha quedado desvirtuado debido al comportamiento del subjudice, quién se ha presentado ante los Órganos Judiciales cada vez que ha sido requerido, por lo que con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, acordó aplicar medidas menos gravosas que la requerida por el Ministerio Fiscal, como fue la solicitada en la audiencia relativa a la privación judicial preventiva de libertad.

Como consecuencia del pronunciamiento emitido por el Juzgador de la Primera Instancia, la Oficina Fiscal acordó recurrir del fallo dictado por el Juzgado aquo, en los términos que se expresan a continuación:

“….el hecho de la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS HUMBERTO ROJAS, muestra claramente que el mismo fue victima del delito de Homicidio, acción que del conjunto de pruebas realizadas y cursantes en autos, comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos, cabe destacar que en el transcurso de las investigaciones, se obtuvo el RESULTADO DE LAS EXPERTICIAS DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARA (SIC)…y resultó ser positiva….En las muestras tomadas al occiso….no se detectó la presencia de – antimonio Sb, Bari Ba (sic) y plomo (pb)…..así mismo, es importante resaltar que este ciudadano, es hijo de la ciudadana acusada: GONZALEZ MIRNA YASMIRA, en el presente caso por el delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO….el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ….es autor o partícipe de un hecho punible….como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES…es por ello que solicito…revoque la decisión…y acuerde la Privación de Libertad del Imputado HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ….”





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Así se observa, que en el caso analizado, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, como lo es la muerte violenta del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS HUMBERTO ROJAS, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada que la comisión del hecho delictivo data del 19 se septiembre de 1998.

Ahora bien, en lo que respecta a los suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción procesal exigidos por la ley adjetiva penal, a los fines de verificar la posible participación del imputado de autos en el caso señalado, se debe analizar con detenimiento toda la investigación realizada al efecto y al respecto se observa de manera clara que el único elemento que podría llegar a comprometer la responsabilidad penal del referido ciudadano, es el resultado de la experticia de análisis de trazas de disparos que se realizó en ambas manos del referido ciudadano, en donde se detectó la presencia de los tres elementos constituyentes del fulminante de una bala percutida por un arma de fuego, lo cual es indicativo que esta persona disparó o manipuló un arma de fuego recién disparada.

No obstante el resultado de la prueba precedentemente citada, la misma no puede ser adminiculada a otro elemento de convicción que permita a este Órgano Colegiado deducir su participación en el hecho investigado, pues el hecho cierto que el referido ciudadano sea el hijo de la ciudadana GONZALEZ MIRNA YASMIRA, quién hacía vida en concubinato con el hoy occiso LUIS HUMBERTO ROJAS y a quién el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, ello no significa de manera directa, que por el hecho de haber resultado positiva la prueba de ATD, este ciudadano sea la persona que causó la muerte a la víctima de marras.

Así las cosas y siendo que el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito indispensable, a los fines de proceder a decretar una medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, que surjan de los autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y siendo que en criterio de este Superior Despacho, el resultado de la prueba de análisis de trazas de disparos no constituye por si sola la pluralidad indiciara requerida por la ley adjetiva penal para mantener vigente una medida de coerción personal, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.

LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS


Causa Nro. WP01-R-2003-000081