REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de septiembre de 2003
193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado MIGUEL VILLEGAS, en su condición de representante legal de la víctima MAGALY TRONCHES QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por el mencionado abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante resolución fundada de fecha 11 de agosto del corriente año, acordó declarar INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por el abogado MIGUEL VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 404 y 327 ambos del texto penal adjetivo, al considerar que “….Tal y como se desprende del escrito en cuestión, fundamenta el apoderado judicial su acusación, en el procedimiento especial para juzgar los delitos de acción dependiente de instancia de parte…es indudable que el acusador imputó al ciudadano JHONNY RAFAEL LA CRUZ MARRERO, la comisión de un delito de acción pública, lo cual…según la norma….resulta inadmisible….”
-III-
DEL RECURSO INTERPUESTO

Como consecuencia del pronunciamiento emitido por el Juzgador de la Primera Instancia, el representante legal de la víctima MAGALY TRONCHE QUINTERO, presentó formal escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta, quién argumentó, entre otras cosas, no estar de acuerdo ni compartir tal resolución, lo cual podría originar “…..un salto…al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA….”, dado que conforme a su criterio los hechos imputados por la representación fiscal, esto es, LESIONES PERSONALES GRAVES, ocurrieron encontrándose en estado de ebriedad el imputado de autos.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado a los fines de decidir observa, que aún cuando el recurrente no impugna la resolución emitida por el Tribunal de Mérito, con base a argumentaciones jurídicas que permitan deducir su pretensión, no obstante a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, ha constatado que el thema decidendum se concreta en verificar si la acusación privada presentada por el abogado JOSE VILLEGAS resulta admisible en el proceso penal seguido al ciudadano JHONNY RAFAEL LA CRUZ MARRERO.

En efecto, tal y como lo señalara el propio recurrente, el imputado de autos ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ilícito penal que conforme a la norma sustantiva penal es susceptible de enjuiciamiento a través del Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado, ello por tratarse de un hecho punible de acción pública.

En este sentido es menester destacar que conforme al principio acusatorio que rige en la legislación venezolana, se ha acogido el sistema semi-absoluto, que permite en los casos de tipos penales de acción pública, que la titularidad de la acción penal le corresponda ab initio a la Oficina Fiscal, conforme al principio de la oficialidad, siendo que se permite que la víctima ejerza la acción penal, cumpliendo los requisitos que establece el artículo 294 y siguientes del texto penal adjetivo.

De tal modo, que en los casos de delitos de acción pública, la acusación penal por parte de la víctima estará siempre supeditada a la acción penal ejercida por la Vindicta Pública y la oportunidad legal para su presentación dependerá si la querella se utiliza como un modo de proceder, ello con el objeto de instar la averiguación por parte del Ministerio Público, o cuando en los casos de acusación fiscal, se presente en la oportunidad legal correspondiente indicada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación distinta ocurre en los casos de los delitos de acción privada, ya que el régimen para su ejercicio está regulado en las normas contenidas en los artículos 400 y siguientes del texto penal adjetivo, las cuales establecen que a los fines de su enjuiciamiento deberá preceder la acusación privada por parte de la persona agraviada, cuya presentación deberá efectuarse directamente ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

No obstante la normativa que regula este procedimiento especial, la misma también establece algunas excepciones que conllevan a la inadmisión de la acusación privada y se refiere una de ellas, tal y como lo señaló el Tribunal de la Causa, a la contenida en el artículo 405 del texto penal adjetivo, el cual establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que “La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.” (subrayado de la Corte)

Así las cosa, y siendo que en el caso sub examine, el abogado MIGUEL VILLEGAS ha formulado acusación privada en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL LA CRUZ MARRERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y con fundamento a las disposiciones adjetivas que regulan la acusación privada en delitos de acción dependiente de la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Con mérito a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Jurisdicción Penal, mediante la cual acordó declara INADMISIBLE la acusación privada presentada por el abogado MIGUEL VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado MIGUEL VILLEGAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en forma inmediata. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE




LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS





Causa Nro. WP01-R-2003-000093