REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciónes Sec. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Corresponde a la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana KARINA YELITZA ABACHE SUAREZ, asistida por la Abogada Gloria Stifano, en su carácter de hermana del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.931.106, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

La accionante en su escrito señaló: “…Mi hermano fue detenido el día: Domingo 31-08-03, por funcionarios policiales, de forma inmediata el siguiente día, Lunes 01-09-03 fue presentado ante el Juzgado de Control competente, quedando privado de su libertad, designándole defensor de oficio, siendo trasladado al reten Policial de Caraballeda…en reunión familiar decidimos contratar los servicios de nuestro Abogado de Confianza…la Dra. GLORIA STIFANO…Decidimos la familia y mi hermano el ya pre-nombrado, a contratar sus servicios profesionales, previa consulta al detenido o retenido de su aprobación, por tal decisión familiar, nos manifestó estar perfectamente de acuerdo…el día 03-09-03, me dirijo al Circuito…obedeciendo formalidades adjetivas…para dar formal revocatoria a la defensa de oficio o pública, y automáticamente manifestar mi voluntad de nombrar defensor privado de confianza, procediendo a dirigirle un escrito al Juzgador…subimos al despacho y nos entrevistamos con la secretaria, para informarle de tal solicitud de nuevo nombramiento…al siguiente día con la premura del caso exigí a la profesional la copia, la cual me manifestó que aún no había podido aceptar el cargo, insólitamente el día JUEVES (04-09-03) la secretaria informa que era imposible la aceptación, por cuanto el criterio del Tribunal era ordenar el traslado del adolescente para el día Lunes: 08-09-03…SEA ASISTIDO POR UN DEFENSOR QUE DESIGNE EL O SUS PARIENTES…SI BIEN ES CIERTO FUE ASISTIDO POR UN DEFENSOR DE OFICIO DESDE SU INICIO, ESTA LEY ES EXTENSIVA A QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA DECIDIR ALGUN CAMBIO EN LA ASISTENCIA JURIDICA, QUE DEBE SER DE INMEDIATO DESDE QUE LO SOLICITE Y SOBRE TODO SI EXISTE RIESGO DE NO PODER INTENTAR LOS RECURSOS LEGALES QUE LAS LEYES LE OFRECEN PARA DEFENDERSE…AVALADO ESTO, CON EL ART 119 EJUSDEM…ESTE NOMBRAMIENTO, TANTO EL DE ANTES COMO LOS SUCESIVOS, NO ESTAN SUJETOS A NINGUNA FORMALIDAD…EL ARTÍCULO 143, EJUSDEM, SEÑALA QUE EL NUEVO NOMBRAMIENTO EXIGE QUE DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES DEBERÁ PROCEDERSE A NUEVO NOMBRAMIENTO, SEA LA CAUSA QUE SEA…SOLICITO: ORDENE DE FORMA URGENTE EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE: LUIS ESTEBAN FERNANDEZ SUAREZ, EL CUAL ESTA A LA ORDEN DEL COMPETENTE JUZGADOR DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SEA CUAL SEA EL TITULAR O EL TRIBUNAL A SU CARGO, PARA QUE SE RESPETE LA DECISIÓN FAMILIAR Y DEL ADOLESCENTE, A FIN DE RATIFICAR EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSA QUE HA (sic) BIEN DESEE ELEGIR, SEA ESTA PUBLICA O PRIVADA, ASI MISMO PROCEDA A CONSIDERAR QUE SE ESTAN VULNERANDO DERECHOS CONSTITUCIONALES, PORQUE SU VOLUNTAD OBEDECE A INTENTAR UNA ACCION VALIDA EN DERECHO COMO LO SON RECURSOS JURIDICOS, ENTRE ELLOS EL DE APELAR, URGENTEMENTE…EL JUZGADOR LE HA LIMITADO POR LA OMISIÓN Y OBSTACULO EN ORDENAR LO CONDUCENTE EN EL LAPSO DE 24 HORAS PARA DAR LUGAR AL NUEVO NOMBRAMIENTO…HA VIOLENTADO LOS DERECHOS DUALMENTE DE DOS PERSONAS, EL ADOLESCENTE Y EL PROFESIONAL, CUANDO ATENTA CONTRA LA LIBERTAD AL TRABAJO, AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y AL DERECHO DE DEFENSA, ASI COMO HA EXPUESTO UN INNECESARIO RIESGO DE QUE CADUQUEN O MUERAN IMPORTANTES LAPSOS PROCESALES PARA SU DEBIDA Y JUSTA DEFENSA…” (sic).

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana KARINA YELITZA ABACHE SUAREZ, asistida por la Abogada Gloria Stifano, en su carácter de hermana del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…Debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu”…” (Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Jorge Kiriakidis Longhi. Pags. 50 y 51).

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada contra la Juez Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por no ordenar el traslado del adolescente Luis Fernández a la sede del Tribunal, a los fines que ratificara el nombramiento de defensor que hiciere su hermana en la persona de la Dra. Gloria Stifano, lo cual en criterio de la accionante, vulneró derechos fundamentales consagrados a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho a estar asistido por una Abogado de su confianza, del derecho a la información, del debido proceso, por cuanto el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal no trasladó inmediatamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD a la sede del Tribunal, a objeto de ratificar o no el nombramiento del defensor de confianza. Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En fecha 10SEP2003 se recibió en esta Corte Accidental de Apelaciones, procedente del Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente copia certificada de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en la que entre otras cosas se verificó:

Al folio 28 de la incidencia, cursa acta de designación de defensor público levantada en fecha 01SEP2003 por el Juzgado de Control, en la que consta que el adolescente Luis Fernández solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público, por lo que dicho Juzgado designó al defensor de guardia Abg. José Gregorio Flores, quien aceptó en esa misma acta el cargo recaído en su persona.

Al folio 44 de la incidencia, cursa escrito interpuesto por la ciudadana Karina Abuche, quien dice ser hermana del adolescente y quien solicitó al Tribunal de Control se revocara el nombramiento que se hiciere en el defensor público y se nombrara a su abogada de confianza Dra. Gloria Stifano.
Al folio 45 de la incidencia, cursa auto emanado del Juzgado de Control en el que ordenó se librara boleta de traslado a nombre del adolescente Luis Fernández, para el día 09SEP2003, a los fines de ratificar o no el nombramiento de defensor.

Al folio 60 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 09SEO2003 por el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal, en la que se deja constancia del traslado efectivo del adolescente Luis Fernández y, quien manifestó: “…Yo no quiero que la Abg. Gloria Stifano, sea mi defensora sino que sea el Defensor Público, que ya tengo…” (negrillas de estos decidores).

Ahora bien, el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle;
...omissis...”

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).

Igualmente, la doctrina ha establecido: “…Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado…por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero. Pags. 237 y 238).
Como se puede advertir, la situación planteada por la accionante como lesiva de derechos constitucionales, es la omisión por parte del Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de no ordenar el traslado del adolescente LUIS FERNANDEZ a la sede del Tribunal, a los fines que éste ratificara la solicitud de su hermana basada en la revocatoria del nombramiento del Defensor Público y, en su defecto se designara como su defensora a la Abogada Gloria Stifano, situación esta que para el momento de emitir el presente fallo, se encuentra subsanada, ya que el referido Tribunal en fecha 09 de los corrientes trasladó al referido adolescente, quien manifestó que mantenía el nombramiento del Defensor Público que le había designado el Tribunal de Control, el cual lo había asistido en todos los actos celebrados en el Juzgado A-quo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, por que simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KARINA YELITZA ABACHE SUAREZ, asistida por la Abogada Gloria Stifano, en su carácter de hermana del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Consúltese en la oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA

ABOG. IVELISE ACOSTA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS




Causa N° WP01-0-2003-000028