REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciónes Sec. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Vargas, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de 14 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.444.635, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 16 de Julio de 2003, mediante la cual le impuso como sanción libertad asistida por el lapso de dos años y un servicio a la comunidad por seis meses, en virtud de encontrarlo culpable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DEL RECURSO

Textualmente la impugnante expuso lo siguiente:

“ARTICULO 537: INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben alicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil” (sic).

“ARTICULO 90: GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE”.

“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescente”.

“En fecha 03 de Julio se dio apertura al juicio oral y reservado llevado en contra de mi defendido, tomándose solo su declaración y siendo suspendido el mismo a solicitud de las partes de conformidad con el artículo 335 Ord. 1 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“En fecha 11 del mismo mes y año se dio continuación al juicio rindiendo declaración el ciudadano MARIJUAN AUGUSTO AMBROSIO, funcionario, quien practicó la experticia química, VALLES PIÑA YNDORYANA, funcionaria, quien practicó la requisa a la ciudadana detenida, SANOJA JOSE LUIS, YÉPEZ JOSE DARIO y RAMÍREZ FLORES JUAN, funcionarios aprehensores, y como testigos de la defensa los ciudadanos BASTARDO CORDERO YANETH y ORTA SALAZAR RAYNER”.

“Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, paso hacer las siguientes observaciones:

“En cuanto a la contradicción, cuando la juez hace mención de que con la declaración de los testigos de la defensa, logro acreditar unos hechos sin hacer mención a cual de los hechos se logró acreditar y cual circunstancia precisa de esos hechos quedo evidenciado. De igual forma hace mención en los fundamentos de hecho y de derecho, que la misma tomó en cuenta los dos (2) testimonios que presentó la defensa y al mismo tiempo consideraba que los mismos no eran del todo creíbles y que no tenía sentido que la joven cargara tanto dinero y que además los funcionarios no hicieron mención del joven Rayne Orta, en el procedimiento”.

“Como es evidente existe contradicción cuando la misma juez toma en consideración la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa y al mismo tiempo lo descalifica porque no son acorde con la declaración de los funcionarios aprehensores, demostrándose que los dichos de los funcionarios no coincidían con lo de los testigos presenciales del procedimiento y que también fueron aprehendidos por los mismos funcionarios, que existía una alteración en esa acta que no concordaba con los testimonios ofrecidos a favor de mi defendido y por tanto carecía de ilogicidad para tomarlos en cuenta al momento de sentenciar y posteriormente los desvirtuaba”.

“En lo que se refiere a la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, la ciudadana juez debió en su oportunidad de conformidad con los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer mención del cambio de calificación jurídica y solicitar la fiscal la ampliación de la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo así una incongruencia entre la sentencia y la acusación de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“En lo que respecta a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, si bien es cierto la ciudadana juez hace mención en sus alegatos que para sentenciar y sancionar a mi defendido alega que todos los funcionarios fueron contestes a la hora de declarar, también debió tomar en cuenta que no se puede condenar a una persona con solo el dicho de los funcionarios aprehensores y que los mismos hicieron omisión de mencionar al ciudadano RAYNE ORTA, en el acta de procedimiento por cuanto los mismos, lo detuvieron a él conjuntamente con las otras dos personas que aparecen reflejadas en el acta y que según sentencia Nro. 046599 de fecha 19-01-02 reza lo siguiente:

“Las actuaciones de los funcionarios policiales no son suficientes para decretar la privativa” (sic)
“La declaración de los funcionarios aprehensores y actuantes deben ser corroborada con otras testimoniales”.

“Como es evidente se sanciona al adolescente solo con la declaración de los funcionarios aprehensores, sin tomar en cuenta que las personas que fueron testigos presenciales de tales hechos no corroboraron tales aseveraciones y que sin embargo fueron contrarias a la declaración de los testigos de la fiscalía, se puede a caso dar más credibilidad a estos funcionarios que a los testigos presenciales cuando existe jurisprudencia al respecto y no obstante a ello que no se considera que las pruebas llevadas la debate sean suficientes elementos de convicción para sancionar al joven IDENTIDAD OMITIDAD”.

“Así mismo promuevo como medio de prueba las grabaciones del debate”.

“Por todos los razonamientos antes expuestos solicito de esta honorable Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTECIA aquí recurrida, ordenando en consecuencia la realización de un nuevo juicio, constituyéndose para tales efectos con un nuevo Tribunal y un Juez Presidente distinto al que la pronunció, y la imposición de una medida cautelar de presentación” (f. 115, 116 y 117).

II
MOTIVA

De acuerdo a los alegatos expuestos con anterioridad, son tres los motivos o razones en que se basa la defensa para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Primer Motivo: Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal alegó la defensa contradicción en la motivación de la sentencia fundada en que se tomó en cuenta la declaración de los testigos que promovió para acreditar unos hechos sin haberse precisado cuales son estos hechos que quedaron demostrados. Asimismo que se tomó en consideración los testimonios que presentó la defensa al mismo tiempo que los consideraba no del todo creíbles y que no tenía sentido que los funcionarios no hicieran mención del joven Rayne Orta en el procedimiento. Por último que existe contradicción porque se tomaron en consideración las declaraciones de los testigos referidos y al mismo tiempo la juzgadora los descalifica porque no son acorde con el dicho de los funcionarios aprehensores.

Como punto de referencia se hace necesario tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo y la contradicción manifiesta en esa motivación para lo cual esta Corte de Apelaciones considera de interés reproducir a titulo ilustrativo algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora conocer lo que es la contradicción en la motivación de la sentencia, presentándose ésta cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

Así las cosas al leerse detenidamente en la sentencia recurrida los capítulos correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y a los fundamentos de hecho y de derecho, se observa que el tribunal se apoyó en las declaraciones de los funcionarios aprehensores INDORIANA VALLE PIÑA, JOSE LUIS SANOJA, JOSE DARIO YÉPEZ y JUAN RAMÍREZ FLORES, quienes resultaron contestes en sus exposiciones, para establecer las circunstancias de lugar, modo y tiempo relativas a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, producida en virtud de habérsele incautado un potecito de color verde que contenía 91 envoltorios en papel aluminio con una sustancia que resultó ser COCAINA BASE con un peso de tres gramos. Por otra parte, se evidencia también en el mencionado capítulo que el Tribunal apreció los deposiciones de los testigos JANET BASTARDO CORDERO y RAINER ORTA, cuyos testimonios en conjunto refuerzan en líneas generales las declaraciones de las aludidos funcionarios aprehensores, en cuanto a que corroboran el hallazgo de la sustancia decomisada y la presencia del adolescente acusado en el sitio del suceso, es decir, no desvirtúan o tienen influencia alguna sobre lo dicho por los funcionarios policiales .

Cabe agregar además que el sentenciador de primera instancia razona suficientemente los motivos que tuvo para apreciar las declaraciones de JANET BASTARDO CORDERO y RAINER ORTA, apoyándose en las reglas de la sana critica. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtienen en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Pues bien, refirmándose lo expuesto arriba, la libre convicción razonada o sana critica aparece plasmada en la sentencia recurrida cuando se hace el siguiente razonamiento o motivación:

“...esta Juzgadora para su decisión tomó en cuenta los dos (2) testimonios que presentó la defensa, el de la joven Jhanet Bastardo Cordero quien estaba en compañía de su hermano y del joven Reiner que esa noche fue aprehendida por la incautación de un dinero que poseía producto del alquiler de una pieza, que estaban cargando agua en ese momento, que el dinero lo cargaba porque iba a comprar el Niño Jesús al día siguiente, que le hace la revisión una funcionaria femenina, que no había testigos y le consiguen el dinero en el bolsillo y le dijeron que era producto de la venta de una droga, sin embargo esta Decisora toma en cuenta también que detalla el embase donde estaba la droga de ser un potecito plástico e inclusive dijo que era como 90 porciones, que el dinero era producto de 3 meses de renta del cuarto y que era como 120.000,oo Bs. y que la Fiscalía la soltó como a los tres (3) días, conjuntamente con la declaración de Rainer que conoce al acusado desde hace mucho tiempo, que estaba allí porque va todas las noches a hablar con su hermana, que llegó la comisión los puso contra la pared y que consiguieron la droga ahí mismo, y a preguntas contestó que él si vio cuando los funcionarios consiguen la droga cerca de ellos, que no había testigos, que conoce al acusado desde la infancia, en fin estos dos (2) testimonios de la Defensa no son del todo creíbles, primero no tiene sentido que la joven Jhanet cargue tanto dinero en efectivo frente de su casa y a esa hora de la noche, que como hecho notorio aún cuando se viva en esos Barrios (sic) el sentido común de las personas es no portar tanto dinero para evitar ser victima de un atraco, sobre todo en la noche, aunado a ello la joven declaró que tenía el dinero en el bolsillo y según la versión de la funcionaria que la revisa, lo tenía en sus partes íntimas y esto es corroborado con la declaración rendida sin coacción por el acusado que señaló que su hermana tenía el dinero en el vientre señalándolo, segundo los funcionarios jamás mencionaron a un tercer sujeto en el procedimiento como dicen los testigos de la defensa de que Rainer estaba allí, si haber vamos no tiene sentido que los funcionarios oculten este dato y si se cree como dijo la defensa que no es raro que policías siembren drogas, que sentido tiene que se lo hagan a uno sólo de los adolescentes y al otro no, al menos que se tenga algo en su contra y esta Decisora pone muy en duda que estos funcionarios que inclusive no se agarraron el dinero que incautaron droga así nada más. Por otra parte, sabemos que en este sistema adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal se exige para estas incautaciones la presencia de al menos un testigo para efectuar requisa, pero también sabemos y es aceptado en jurisprudencia que a altas horas de la noche y sitios peligrosos o despoblados que es donde más se da la buhonería de la droga y es donde menos testigos hay para estas incautaciones, y la falta de este instrumento testifical se debe llenar con otros elementos para tener certeza del procedimiento efectuado, como en este caso de haber sido un procedimiento realizado de 2 a 2:30 de la madrugada en un sitio peligroso Sector Los Claveles en Maiquetía, donde se le hizo la revisión a la joven por una fémina y se pasó todo lo incautado incluyendo el dinero en efectivo para el análisis de ley con expertos, en fin se cumplió con lo exigido en este tipo de procedimiento, aunado a que la cantidad de droga incautada no es usual para el consumo 3 gramos de cocaína, que dicho sea de paso, el joven acusado declaró que no consumía droga”. “En definitiva si queda probada la incautación de esta sustancia prohibida en poder del joven acusado” (f. 106, 107 y 108).

Estima la Corte de Apelaciones, en conclusión que la motivación del fallo apelado no incurre en contradicción y que lejos de evidenciar este vicio de efectos anulatorios, hace una exposición detallada, circunstanciada y razonada de los hechos y de sus fundamentos para considerar acreditados los hechos imputados y apreciar los elementos probatorios que sirvieron de base, siendo lo procedente desechar los alegatos esgrimidos por la defensa y confirmar la sentencia impugnada en lo que concierne a esta denuncia o primer motivo de la apelación formulada. Así se declara.

Segundo Motivo: Con fundamento en el artículo 452, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal alegó la defensa la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que el Tribunal al cambiar la calificación jurídica en la sentencia, debió en el juicio oral y reservado hacer la advertencia de cambio de calificación jurídica y solicitar al fiscal la ampliación de la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo, según se argumenta, una incongruencia entre la sentencia y la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteada la denuncia, los alegatos de la defensa se basan en que sobre la calificación jurídica la sentencia apelada estableció lo siguiente:

“...en base al artículo 601 último aparte de la LOPNA esta Juzgadora enuncia la calificación jurídica dada a este hecho evidenciado anteriormente, quedando encuadrado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la LOSEP, por cuanto en jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República se ha señalado que resulta imposible inferir la intención del encausado por el sólo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el Sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas, establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito establecido en el artículo 34 de la LOSEP, tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), tomar en cuenta sus medios económicos, antecedentes, entre otros, para el caso aquí debatido y evidenciado ninguno de esos elementos se encuentra vinculado con el encausado, solamente se dio la incautación de 3 gramos de cocaína en poder del adolescente acusado y el dinero encontrado en poder de la hermana Jhanet Bastardo cuyo elemento es acreditado con la declaración de la propia testigo de habérsele incautado esa noche 120.000,oo Bs., pero en definitiva no se hace mención de ningún otro objeto o señalamiento que haga presumir a esa Decisora de estar probado el delito acusado de Distribución de Drogas” (f. 108).

Por otra parte, en el juicio oral y reservado se evidencia del acta respectiva que una vez cerrado el debate y luego de varias consideraciones que motivaron los pronunciamientos dictados, el Tribunal, sin oír a las partes, cambia sorpresivamente la calificación jurídica del hecho imputado al adolescente acusado, de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el delito planteado en la acusación, al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la misma Ley.

Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que:

“En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la modificación de la calificación jurídica”.

Hecha estas observaciones considera la Corte de Apelaciones, que al no dársele oportunidad a las partes de oír sus alegatos en torno al cambio de calificación jurídica realizado por la Juzgadora, especialmente al Ministerio Público, pues el cambio afectó su petitorio, se vulneró el derecho a la defensa de las partes, dado que si hubiesen sido previamente advertidas éstas de ese cambio, ellas habrían tenido oportunidad de preparar sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa que no es más que una manifestación concreta, un resultado real del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), esto es en otras palabras, que las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.

Por consiguiente, en resguardo del derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso y que debe ser garantizado sin preferencias ni desigualdades, manteniéndose la igualdad entre las partes, la Corte de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho ANULAR la sentencia impugnada, ordenando en consecuencia la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así se decide.

En relación a la tercera y última denuncia relativa a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, dada la naturaleza del pronunciamiento anterior que anula el fallo recurrido. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Vargas, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de 14 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.444.635, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 16 de Julio de 2003, mediante la cual le impuso como sanción libertad asistida por el lapso de dos años y un servicio a la comunidad por seis meses, en virtud de encontrarlo culpable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452, numeral 3, ejusdem

1) ANULA la mencionada sentencia objeto del recurso de apelación y

2) ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció la sentencia que aquí se anula.

Así mismo se mantienen vigentes las medidas cautelares decretadas al adolescente por el Tribunal de Juicio en fecha 22 de Abril de 2002, según actuaciones insertas al folio 103 y Sgtes., de la 1° pieza del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil tres. 193° y 144°.
EL JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL JUEZ,

ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. Nro. WP01-R-2003-000074.-