REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de septiembre de 2003
193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado DANIEL QUEVEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente que acordó el ARCHIVO de las actuaciones así como el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de agosto del año en curso, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en virtud de la acusación fiscal que presentara el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En esa oportunidad legal, el Tribunal de Mérito acordó “…decretar el archivo de las actuaciones por cuanto en fecha 31-10-02, se le otorgó a la Vindicta Pública in plazo de treinta días a los fines de que presentara la acusación o solicitara el sobreseimiento de la presente causa incluso comprometiéndose a presentar el escrito respectivo a la mayor brevedad posible; presentando el escrito acusatorio en fecha 31-01-03, en consecuencia se encontraba evidentemente vencido el lapso acordado, no solicitando incluso la prorroga, prevista en el artículo 314 del copp (sic)….Como consecuencia de lo anterior se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente….se ordena remitir el presente expediente a la Fiscal del Ministerio Público….”

-III-
DEL RECURSO INTERPUESTO

Como consecuencia del pronunciamiento emitido por el Juzgador de la Primera Instancia, el representante de la Vindicta Pública, abogado DANIEL QUEVEDO, presentó formal escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta, quién argumentó, entre otras cosas, que “…para qué entonces fijar una audiencia cuando el juez pudo haber producido una decisión sin haberse esperado un lapso tanta (sic) largo como el transcurrido desde el mes de enero hasta el 08-08-03, toda vez correspondía únicamente a la verificación de un cómputo de lapsos transcurridos, por lo que mal pudiera entonces esa inacción afectar el ejercicio de la acción fiscal, ya que la decisión que pudo haberse dictado procedía de oficio y no ameritaba en ningún caso de valoración de elementos del fondo del proceso sino la verificación de un lapso procesal….”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado a los fines de decidir, observa que en el caso de marras el Ministerio Fiscal pretende que se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la causa penal llevada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Así las cosas, se observa que la Oficina Fiscal presentó su acto conclusivo en fecha 31 de enero del año en curso, oportunidad en la cual acordó ACUSAR formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por su parte con fecha anterior a la presentación del acto conclusivo, esto es, 15 de enero del año en curso, la defensa del adolescente de marras había solicitado del Tribunal aquo el ARCHIVO de las actuaciones, dado que el Ministerio Fiscal no había presentado el respectivo acto conclusivo, no obstante la concesión del lapso prudencial que en audiencia celebrada en fecha 31 de octubre del año 2002, le había concedido el Tribunal de la recurrida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De esta manera observa este Superior Despacho, que el Tribunal de la Causa sin haber resuelto la petición de la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, relativa a la solicitud de ARCHIVO de las actuaciones, procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, pues previa a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, ya mediaba tal solicitud la cual necesariamente debía ser resuelta previa la fijación de la citada audiencia preliminar.

Tal afirmación se desprende de manera clara, de la interpretación sistemática que se debe realizar al ordenamiento jurídico adjetivo que regula el desarrollo del proceso penal, pues resulta totalmente incongruente, que una vez presentado un acto conclusivo por la parte de la Oficina Fiscal, como lo es un acusación formal, el Tribunal de Mérito proceda en el acto de la audiencia preliminar, a decretar un ARCHIVO, pues tal providencia judicial además de alterar el orden lógico de las fases procesales, no es susceptible de su pronunciamiento, tal y como lo contempla el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que establece taxativamente los aspectos sobre los cuales debe resolver el Juez, una vez finalizada la audiencia prelimar.

Así, contempla la aludida norma que “Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.”


De tal forma, que conforme a la normativa que regula las pautas a seguir luego de celebrada la audiencia preliminar, no resulta procedente un decreto de ARCHIVO, pues tal providencia judicial es admisible sólo en los casos en los cuales no se ha presentado acusación fiscal como acto conclusivo a la investigación.

Como corolario de lo expresado, considera este Cuerpo Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que corren insertas a los autos desde el auto siguiente al escrito presentado por la defensa, relativo a la SOLICITUD DE ARCHIVO el cual corre inserto a los folios treinta y nueve y cuarenta del presente expediente, ello por considerar que en el caso de marras existió la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de causa, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia se ordena que la presente causa sea resuelta por otro Tribunal de Control de esta Jurisdicción Penal, quién deberá decidir en el lapso correspondiente la solicitud efectuada por el abogado WILMER GARCIA GARCIA, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cúmplase.




-V-
DISPOSITIVA

Con mérito a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que corren insertas a los autos desde el auto siguiente al escrito presentado por la defensa, relativo a la SOLICITUD DE ARCHIVO el cual corre inserto a los folios treinta y nueve y cuarenta del presente expediente, ello por considerar que en el caso de marras existió la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ EL JUEZ


ANGEL PEREZ BARRIENTOS EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE





EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA






En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA




Causa Nro. WP01-R-2003-000092