REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de septiembre de 2003
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su condición de defensora del imputado FRANKLIN BRICEÑO BONITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la defensora del imputado de autos que “…Nuestro Código Orgánico procesal penal en su artículo 245, señala….establece la obligación que tiene el juez, al decretar la medida de privación de libertad, de dictar un auto con los requisitos concurrentes expresados en la norma transcrita anteriormente….no se sabe a ciencia cierta si el delito que atribuyó el Ministerio Público es el de homicidio o el de lesiones….no se sabe que es lo que realmente se le está imputando…siendo procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta del Auto de Privación Judicial de Libertad…..Siendo que la libertad es la regla…solicito…le sea acordada…medidas cautelares sustitutivas de libertad…..”


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado FRANKLIN BRICEÑO BONITO, observa este Órgano Colegiado que en lo que respecta al primer señalamiento relativo a la solicitud de nulidad del auto de privación de libertad, por considerar que el mismo no cumple a cabalidad con los extremos legales exigidos de manera concurrente en el artículo 254 del texto penal adjetivo, se observa que a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la presente incidencia corre inserto el pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional y del cual se desprende de manera clara y precisa, la observancia debida de los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del texto penal adjetivo.

Así se desprende que en el referido auto interlocutorio, el Juzgador de la Primera Instancia ab inicio identificó plenamente al imputado de marras y luego realizó una detallada enunciación de los hechos, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del sub-judice.

Posteriormente indicó, en cumplimiento del Ordinal 3º de la citada disposición legal, las razones por las cuales el Tribunal estimó la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 251, señalando al efecto que “....que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado….es presunto autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía….cuando se desplazaba en un vehículo tipo moto…instantes después de haberle propinado varios disparos al ciudadano ROMMER ALEXANDER SOTO KELLY, cuando éste se encontraba en el Sector Quebrada de Germán, ocasionándole lesiones a nivel umbilical y en la rodilla de la pierna derecha, ambas con orificio de entrada y salida…el delito de Homicidio calificado Frustrado, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años…...”

Finalmente y en atención al ordinal 4to. del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado A-quo citó en el capítulo III del fallo impugnado, las disposiciones legales aplicables, resultando en consecuencia desacertada la afirmación de la defensa en el sentido de señalar que su patrocinado no conoce a ciencia cierta el hecho que se le está atribuyendo y cual es el delito imputado, siendo que el Tribunal del Mérito expresó de manera clara y precisa, conforme a la apreciación de los hechos realizada en la audiencia de presentación de detenidos, la participación del referido ciudadano en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, tipificado y penado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

En consecuencia y analizada como ha sido la determinación judicial dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANKLIN BRICEÑO BONITO, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en razón a que el referido fallo cumple a cabalidad con las exigencias legales contenidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con relación a la solicitud efectuada por la defensa en el sentido que se le confiera a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, observa este Órgano Colegiado que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”, por lo que resulta improcedente tal petición, dado que en el caso de autos el imputado FRANKLIN BRICEÑO BONITO está siendo procesado por el delito de homicidio calificado en grado de frustración, el cual contempla una pena superior en su límite máximo del término que establece la ley adjetiva penal para la concesión de una medida sustitutiva de libertad, tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANKLIN BRICEÑO BONITO de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 26 de agosto del año en curso, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANKLIN BRICEÑO BONITO, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con artículo 251 ibidem, razón por la que se niega la concesión de una medida sustitutiva de libertad a su favor.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho en su condición de defensora del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA









En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA














Exp. Nro. WPO1-R-2003-0000102