REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de septiembre de 2003
193° y 144°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JOSE GREGORIO RIVAS CABRAL, en su condición de defensor del imputado DERNIS JAVIER PADRON LEON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Expresó el defensor del imputado de autos que “…El acta policial, señala que se recibió la denuncia por parte de la víctima a las 8:30 horas de la mañana. Además de recalcar que mi defendido al momento de ser aprehendido por la comisión se encontraba durmiendo no lográndose incautar objeto alguno de interés criminalístico…Con esta actuación policial se violó…el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución….que versa sobre las dos formas de aprehensión. Una es que la persona haya sido sorprendida infraganti o que exista una orden judicial…En virtud ello (sic), es que acudo ante su competente autoridad a los fines de que se anule la Medida de Privación Preventiva judicial de Libertad, ya que se violó el artículo 44 del (sic) la Constitución…todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado DERNIS JAVIER PADRON LEON, observa este Órgano Colegiado que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Destacamento 53 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, luego de haberle propinado al ciudadano EDUARDO ALVAREZ BAEZ varios golpes con botellas y piedras para despojarlo de una cadena de oro con un peso aproximado de 20 gramos y valorada, según el dicho de la víctima en setecientos mil bolívares.
De este hecho se evidencia según el procedimiento presentado por el Ministerio Fiscal, fue testigo el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO GARCIA, quién manifestó en entrevista rendida en el referido Cuerpo Policial, que observó cuando estaban golpeando a la víctima antes señalada y logró observar al hoy imputado, quién salió corriendo cuando lo vio en el lugar de los hechos.
Posteriormente al notificar a las autoridades competentes se implementó un dispositivo de seguridad que permitió la aprehensión del imputado de marras y del adolescente que lo acompañaba para el momento de los hechos.
En tal sentido es menester destacar que si bien es cierto el hoy imputado no fue aprehendido de manera inmediata a la comisión del hecho delictivo y para su detención no medió orden judicial, no es menos cierto que los vicios en la práctica del procedimiento por parte de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, no pueden ser imputados al Juzgador de la Primera Instancia.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. 00-224)
En consecuencia, observa este Órgano Superior que en el caso subjudice aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, como lo es el robo de la cadena al ciudadano EDUARDO ALVAREZ BAEZ, mediante actos de violencia que causaron lesiones a su persona, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que dimanan de la actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado DERNIS JAVIER PADRON LEON por tratarse de una de las personas que fue detenida y reconocida tanto por la víctima como por el testigo presencial ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO GARCIA y que surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de delitos que afectan tanto a la propiedad como a la libertad y seguridad personal.
Por tales razonamientos considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO RIVAS CABRAL, siendo que lo ajustado es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DERNIS JAVIER PADRON LEON ello por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la solicitud efectuada por la defensa en el sentido que se le confiera a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, observa este Órgano Colegiado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...”, por lo que resulta improcedente tal petición, dado que en el caso de autos el imputado DERNIS JAVIER PADRON LEON está siendo procesado por los delitos de robo genérico y lesiones personales graves, los cuales contemplan una pena superior en su límite máximo del término que establece la ley adjetiva penal para la concesión de una medida sustitutiva de libertad, tal y como lo dispone el referido artículo 253 ibidem. Y así también se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 01 de septiembre del año en curso, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado DERNIS JAVIER PADRON LEON, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con artículo 251 ibidem, razón por la que se niega la concesión de una medida sustitutiva de libertad a su favor.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho en su condición de defensor del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WPO1-R-2003-0000109
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