REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

El 19 de septiembre de 2003, la abogada LESBIA MORALES CASTILLO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ejerció acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, en virtud de la decisión pronunciada por ese Despacho Judicial fechada 01 de septiembre del año en curso, mediante la cual acordó la Medida de Protección solicitada por esa Fiscalía en resguardo de la seguridad de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUTIERREZ DE ALBORNOZ, en su condición de víctima en averiguación que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En esa misma fecha, se dio cuenta este Órgano Colegiado y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Considera la Fiscal Superior del Estado Vargas que el Juzgado accionado ha violentado, con la decisión impugnada mediante la presente acción de tutela constitucional, valores superiores del ordenamiento jurídico, consagrados en los artículos 49, 26 y 257, todos de la Carta Fundamental, al haber impuesto a la Fiscalía Superior la supervisión directa del cumplimiento de la medida acordada por el Tribunal accionado.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala Única actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizado el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscal Superior del Estado Vargas abogada LESBIA MORALES CASTILLO, en contra del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, este Órgano Colegiado estima que la misma cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La accionante en amparo solicitó se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil, a los fines de suspender los efectos de los pronunciamientos emitidos en los puntos tercero y cuarto en decisión de fecha 01SEP2003, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional.

Este Órgano Colegiado advierte de la revisión de la acción de amparo interpuesta, que los pronunciamientos anteriormente eludidos, son del tenor siguiente: “…A los fines de garantizar el cumplimiento del apostamiento se impone a la Fiscalía Superior del Ministerio Público supervisar directamente el cumplimiento de la medida impuesta debiendo trasladarse conjuntamente con cada comisión de relevo a los fines de asegurar el apostamiento en el domicilio de la víctima…Se le impone a la Fiscalía Superior del Ministerio Público la remisión a este Juzgado cada 48 horas de un informe detallado sobre la medida de protección impuesta en donde deberá señalar los funcionarios que cumplen el apostamiento y las horas de relevo…”

En relación a las medidas cautelares innominadas nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha asentado que: “…para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, , al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de pruebas que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora…Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le reestablezca o repare la situación…el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Sent. 2002-1677 del 04JUL2002).

A tenor de lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita y visto que los pronunciamientos emanados por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional pudieren lesionar los derechos de la Fiscalía Superior, este Órgano Colegiado considera procedente decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada, en tal sentido se ORDENA la suspensión provisional de los efectos de los pronunciamientos cuestionados, ello a tenor de lo previsto en la parte in fine del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada LESBIA MORALES CASTILLO, Fiscal Superior del Estado Vargas, en contra de la decisión de fecha 01 de septiembre del año en curso pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por considerar que la misma atenta, en su criterio, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, 26 y 257 de la Carta Fundamental.

2.- Declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la accionante, por lo que se ORDENA la suspensión provisional de los efectos de los pronunciamientos cuestionados, ello a tenor de lo previsto en la parte in fine del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia NOTIFÍQUESE la presente decisión a la parte actora así como a la abogada CELESTINA MENDEZ, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que concurran a la audiencia constitucional el día y la hora que fije la Secretaría de esta Sala Única e informen lo que estimen conveniente verificadas como sean las respectivas notificaciones en el presente expediente.

Igualmente NOTIFIQUESE a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUTIERREZ DE ALBORNOZ, por conducto del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDIDA GARCIA

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

Asunto WP01-O-2003-000031