REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 26 de septiembre de 2003
193° y 144°
Por recibida la presente causa procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién ordenó en decisión de fecha 12 de agosto del año en curso, anular de oficio la sentencia dictada por este Órgano Colegiado, ordenando en consecuencia la remisión de la misma a los fines de nuevo pronunciamiento, se observa lo siguiente:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Previo el análisis del escrito de apelación consignado por la defensa del acusado ROBERTO CARDINALE, este Órgano Colegiado ha observado un vicio de naturaleza procesal que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado.
En efecto se observa a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, acta de audiencia para oír al imputado realizada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de fecha 29 de diciembre de 2001, en la que acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, sin informar previamente al imputado ROBERTO CARDINALE de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Igualmente se observa que a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y siete (57 al sesenta y siete (67) del expediente, se encuentran insertas las actas relativas al juicio oral y público seguido al acusado ROBERTO CARDINALE, de donde se desprende que esta persona fue impuesta solamente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo esté último al procedimiento especial por admisión de los hechos, omitiendo el juez informar al mencionado acusado de las medidas alternativas establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del aludido código adjetivo.
En relación a lo expuesto, es menester apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, Expediente Nro. 02-3120, donde asentó lo siguiente: “De lo anterior se colige que, siendo la falta de información al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, atentatoria del derecho al debido proceso que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo...”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento al respecto y señaló en fallo de fecha 20 de Junio de 2003, Expediente Nro. 03-0180, que “En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de la alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo. De lo expuesto se concluye que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano...de las medidas alternativas de prosecución del proceso...”.
Como consecuencia de las jurisprudencias anteriormente señaladas, este Órgano Colegiado advierte que en el caso de marras se omitió informar al imputado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en tal razón y a los fines de dar cumplimento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a ANULAR el fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, mediante el cual condenó al acusado ROBERTO CARDINALE a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar al imputado señalado de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, de fecha 21 de mayo de 2002, mediante la cual CONDENO al imputado ROBERTO CARDINALE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa seguida al imputado ROBERTO CARDINALE a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a uno de los Tribunales de Juicio de esta Jurisdicción Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Asunto Nro. WG01-R-2002-000010
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