REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Septiembre de 2003
193º y 144º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados LEONARDO JOSE GERVAZZI NARVAEZ, venezolano, natural del Estado Trujillo, donde nació en fecha 12DIC1972, de 30 años de edad, soltero, chofer, hijo de Cesar Gervazzi y Paula de Gervazzi, residenciado en Colina de Palo Grande, residencias La Milagrosa, casa s/n, Parroquia Caricuao, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 10.262.132, EMILIO ALBERTO NARVÁEZ LABRADOR, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 27NOV1977, de 26 años de edad, soltero, parquero, hijo de Hilda Labrador y Teófilo Narváez, residenciado en Colina de Palo Grande, calle Principal, Ruiz Pineda, casa N° 48, Parroquia Caricuao, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.248.665, JUSTO GERMAN BRITO PARADA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16FEB1981, de 22 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Indira Parada y Justo Brito, residenciado en Colina de Palo Grande, calle principal, Ruíz Pineda, casa N° 28, Parroquia Caricuao, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 15.160.765, LISBETH VANESA SILVA LUGO, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09MAR1983, de 20 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en Telares Los Palos Grandes, calle nueva, casa N° 25, Parroquia Caricuao, titular de la cédula de identidad N° 16.263.287, DAFENI TAMAIBA RIVERA ROJAS, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03AGO1984, de 19 años de edad, soltera, vendedora, hija de Yhajaira Rojas e Ismael Rivera, residenciada en Telares de Los Palos Grandes, calle final de los Jeep, casa N° 40, Parroquia Caricuao, titular de la cédula de identidad N° 17.974.283, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Luis Berbesi, Adan Almeida Rodríguez y Wilfredo Martínez, en su carácter de defensores de los mencionados imputados, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01SEP2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.
La Defensa de las imputadas Lisbeth Silva y Dafany Rivera en escrito fundamenta su apelación en: “…mis defendidos fueron detenidos sin motivo alguno cuando ocupaban un jeep procedente de la capital, en el sector de “Playa Verde”...se localizaron ocultas en la parte baja de los asientos traseros...dos armas de fuego...lo saludable ha debido ser la aplicación de una medida cautelar sustitutiva...de otro modo considero que se violentaron y se siguen quebrantando garantías constitucionales y procesales como es la Presunción de Inocencia...así como el principio de la proporcionalidad...DAFANI...RIVERA...confesó tener un embarazo de tres meses, por lo que en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obliga a tener en cuenta el INTERES SUPERIOR de esa criatura...ninguno de los imputados tiene antecedentes penales...solicito...se decrete a favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosa...”
La defensa de los imputados Leonardo Gervazzi y Justo Brito, en su escrito alegó: “...la...Medida Privativa de Libertad...es...desproporcionada con la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO...cuya pena en su límite máximo no excede de cinco años...Los supuestos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal no están dados...Existe un hecho punible...los fundados elementos de culpabilidad, no pueden serles imputados a mis defendidos...En cuanto a la presunción razonable...de Peligro de Fuga o de Obstaculización...la...Juez no los determina y realmente no existen ya que no hubo testigos...la Medida Privativa...viola Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Principios Generales de Libertad y Proporcionalidad...solicito...se sirva revocar la Medida Cautelar de Privación de Libertad...y en su lugar imponerles Medidas Cautelares Sustitutivas...”
La defensa del imputado Emilio Narváez alegó en su escrito de apelación: “...En la oportunidad en la que se desarrolló la audiencia de presentación de nuestro defendido, sobre la base del contenido del acta de presentación llevada a dicha audiencia por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en atención a una insuficiente, inconstitucional e ilegal actuación policial, reflejada en un simple acta...sin legítimos fundamentos prejuzgó sobre los hechos y los calificó como ocultamiento de arma de fuego...si bien es cierto que existe un acta policial de aprehensión, no es menos cierto que en la misma Acta policial no se identifican testigos presenciales de la actuación policial...y mucho menos que hayan practicado la detención de Emilio...Narváez...en acontecimientos constitutivos de delito flagrante cierto, o en circunstancias de fuga, como para que se haya utilizado esta actuación como presupuesto de procedencia de la medida de privación de libertad...las actas procesales donde constan las nulas diligencias de instrucción penal que realizaron los funcionarios policiales, son un índole, suerte o género de confesión de inconstitucionalidad e ilegalidad...en la audiencia sólo se presentó un acta policial relativa a la aprehensión de nuestro defendido, junto a una serie de oficios, que en su conjunto no generan en forma alguna indicios circunstanciales ni materiales con los que ciertamente se pueda presumir que Emilio...Narváez...ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado...en el caso de marras la Juez de Control para justificar la invocación e indebida determinación y motivación del peligro de fuga, únicamente consideró, y de manera errada, sólo el presupuesto establecido en el numeral 2° del artículo 251 del código adjetivo penal, siendo que, con respecto al peligro de fuga, las únicas presunciones que le estan permitidas a los jueces extraer de la ley son las contenidas en los dos únicos parágrafos del antes mencionado 251...solicito...sea decretada la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales, así como del decreto de privación de libertad...toda vez que dicho decreto esta viciado de nulidad absoluta, conforme lo prescriben los artículos 190 y 191 del Código...Sólo en el supuesto que no sea acordada la libertad plena les pedimos el que se otorgue una medida cautelar sustitutiva...”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito fue precalificado por la Vindicta Pública como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal vigente, el cual establece como pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION; ilícito este, que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 31AGO2003. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 5 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios GOMEZ PRISMAR, JHOAN GUEDEZ, PEREIRA VICTOR y QUINTERO JULIO, en la que se deja constancia. “…Encontrándome de servicio, en patrullaje vehicular…siendo las 03:30 horas de la mañana, cuando efectuábamos un recorrido por el Sector Playa Verde, Parroquia Raúl Leoni, avisté un vehículo tipo rustico, color verde, marca toyota, que se desplazaba en sentido contrario a nosotros, su conductor al notar la presencia policial, optó por imprimir mas velocidad al acelerador y emprender la huida, motivo por el cual nos regresamos e iniciamos su persecución…logrando darle alcance al citado vehículo en el sector Playa Grande…lugar donde aparándome en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, les practiqué la retención preventiva a los tripulantes del mencionado vehículo, identificándolos…GERVASI NARVAEZ LEONARDO JOSE…NARVAEZ LABRADOR EMILIO ALBERTO…BRITO PARADA JUSTO GERMAN…ANGY GERLINESPINOSA…LISBETH VANESSA SILVA LUGO y DEFENIS TAMAIVA RIVERA ROJAS…seguidamente les informe a todos los retenidos que me exhibieran los objetos que ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándome los mismos no tener nada oculto, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realice la revisión corporal a las féminas, no incautándoles ningún objeto…luego…JHOAN GUEDEZ, les realizó la revisión corporal a los masculinos, informándome no haberle incautado a ninguno objetos que conlleven al esclarecimiento…Posteriormente amparándome en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle una inspección interna al referido vehículo, localizando en la parte baja de los asientos traseros, un (1) arma de fuego, tipo revólver, marca Terva, calibre 38…contentiva en los alvéolos del cilindro de cinco balas del mismo calibre (lesionadas) y una concha, y un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9mm…contentiva de una cacerina de material sintético de color negro, con capacidad para quince balas, contentiva de siete (7) balas calibre 9mm, no mostrando ninguno de los ciudadanos, el porte de arma de la segunda arma descrita, alegando todos desconocer la procedencia de los referidos armamentos…”
De lo anteriormente trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 31AGO2003 en horas de la madrugada, funcionarios policiales detuvieron en las adyacencias de Playa Grande un vehículo tipo rustico, color verde, marca toyota, tripulado por seis (6) personas, una de las cuales resultó ser menor de edad, luego al momento de efectuar la revisión de dicho vehículo se localizaron dos armas de fuego en la parte baja de los asientos traseros del mismo.
Efectivamente, luego de un minucioso análisis esta Alzada llegó a la conclusión que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados LEONARDO JOSE GERVAZZI NARVAEZ, EMILIO ALBERTO NARVÁEZ LABRADOR, JUSTO GERMAN BRITO PARADA, LISBETH VANESA SILVA LUGO y DAFENI TAMAIBA RIVERA ROJAS sean autores o partícipes en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que si bien es cierto los aludidos ciudadanos se encontraban como pasajeros en el vehículo donde presuntamente se hallaron ocultas dos armas de fuego, no es menos cierto que no existen elementos que permitan evidenciar el vínculo causal entre dicho ocultamiento y la conducta de los imputados de marras, máxime cuando su presencia en el vehículo inspeccionado pudo ser meramente casual, situación que en vez de ser valorada en su contra, debió apreciarse a su favor, tomando en cuenta para ello el principio fundamental de presunción de inocencia. En consecuencia, al no existir la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y, ORDENAR la inmediata libertad de los ciudadanos LEONARDO JOSE GERVAZZI NARVAEZ, EMILIO ALBERTO NARVÁEZ LABRADOR, JUSTO GERMAN BRITO PARADA, LISBETH VANESA SILVA LUGO y DAFENI TAMAIBA RIVERA ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, la defensa del ciudadano Emilio Alberto Narváez Labrador, en su escrito de apelación solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal. En este sentido observa esta Alzada, que al revisar la actuación policial se constató que la misma cumple con el contenido de las normas pautadas en los artículos 205 y 207 del Código Adjetivo Penal, referidas a la inspección de personas y de vehículos, normas estas en las que no se exige presencia de testigos para llevar a efecto lo allí previsto, no constatándose en modo alguno vicios que pudieran acarrear la nulidad absoluta de dicha actuación, razón por la que se NIEGA la solicitud de nulidad absoluta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEONARDO JOSE GERVAZZI NARVAEZ, EMILIO ALBERTO NARVÁEZ LABRADOR, JUSTO GERMAN BRITO PARADA, LISBETH VANESA SILVA LUGO y DAFENI TAMAIBA RIVERA ROJAS, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los referidos ciudadanos.
2.- Se NIEGA la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales interpuesta por la defensa del ciudadano EMILIO ALBERTO NARVÁEZ LABRADOR, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y líbrese las correspondientes boletas de excarcelación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2003-000110
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