REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de septiembre de 2003
193° y 144°

El 18 de septiembre de 2003 se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el imputado IGNACZ KAROLY, en contra del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, Órgano Jurisdiccional que a la presente fecha no ha celebrado la audiencia oral y pública en el caso seguido en su contra, siendo que a la presente fecha se encuentra detenido por un lapso superior a dos años, situación que vulnera, según lo expresado en la acción interpuesta, los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

El imputado IGNACZ KAROLY, accionante en amparo y en representación de sus propios derechos, refirió como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, la omisión del Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional de otorgarle la libertad por permanecer por un período superior a dos años privado de su libertad sin que se le haya realizado juicio oral y público que determine su condena o absolución, siendo que en su criterio se vulnera la disposición consagrada en el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita como restitución de la situación jurídica infringida y denunciada, se le otorgue de manera inmediata su libertad personal.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el imputado IGNACZ KAROLY, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Órgano Jurisdiccional que ha vulnerado, en criterio del accionante, derechos fundamentales consagrados a su favor en la Carta Fundamental. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta directamente por el imputado de autos, quién solicita la libertad inmediata por haber transcurrido un lapso superior a dos años sin la celebración del correspondiente juicio oral y público.

En efecto, este Órgano Colegiado acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de solicitar copias certificadas del expediente seguido en contra del aludido ciudadano, en donde se pudo constatar que efectivamente el accionante fue detenido en fecha 21 de junio de 2001, siendo que a la presente fecha el juicio oral y público no se ha celebrado, dado los innumerables diferimientos ocurridos en dicha causa por múltiples razones que constan en el expediente.

Sin embargo se observa igualmente, que el accionante en amparo no ha requerido del Tribunal de Mérito, hoy accionado, la revisión o revocación de la medida cautelar que fue decretada en su contra en la fecha antes referida, siendo que tal derecho le asiste conforme a los parámetros establecidos en el artículo 264 del texto penal adjetivo.

Tal situación impide a este Órgano Colegiado, entrar a conocer la acción de amparo interpuesta, dado que a la presente fecha no se han agotado los mecanismos procesales de impugnación que permitan revisar esta circunstancia en el campo del proceso ordinario y que conlleve al cese de las violaciones constitucionales denunciadas.

En fuerza de lo expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el imputado IGNACZ KAROLY, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior y por orden público constitucional, insta al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional a que celebre a la brevedad posible el juicio oral y público del imputado IGNACZ KAROLY así como a celebrar una audiencia en presencia de todas las partes, con el objeto de considerar la revisión de la medida impuesta, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TOMESE DEBIDA NOTA.



DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el imputado IGNACZ KAROLY, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente ORDENA al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional a que celebre a la brevedad posible el juicio oral y público del imputado IGNACZ KAROLY así como a celebrar una audiencia en presencia de todas las partes, con el objeto de considerar la revisión de la medida impuesta, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del imputado IGNACZ KAROLY a los fines de notificarlo de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado accionado y el original del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los veintinueve días del mes de septiembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDIDA GARCIA


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



Causa Nro. WP01-0-2003-000030