REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados NESTOR LUIS BETANCOURT ESTRADO, venezolano, natural de La Guaira, de 24 años de edad, nacido en fecha 08NOV78, soltero, hijo de Nelson Betancourt y Arelis Estrada, buhonero, residenciado en Palmar Este, casa s/n, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.071.731 y LUYLLIS EUCLIDES ESCOBAR GARCIA, venezolano, natural de la Guaira, de 19 años de edad, nacido en fecha 24OCT83, soltero, hijo de Evelia García, colector de autobús, residenciado en calle principal de Tarigua, casa s/n, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.509.046, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Stifano, en su carácter de defensora de los mencionados imputados, contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05AGO2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…la decisión…que priva de Libertad a mis defendidos es inaceptable e injusta, al no establecer la INDIVIDUALIZACION EN LAS PRESUNTAS RESPONSABILIDADES PENALES, de un detenido con respecto al otro. Logrando la incorrecta subsunción de los hechos con relación al derecho…NESTOR LUIS BETANCOURT ESTRADO…su detención fue injusta e innecesaria…UNICO DELITO FUE: LLEGAR EN UNA MOTO AL LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS, POSTERIORMENTE DE HABER SE (sic) DESARROLLADO. Las Actas policiales dan plena EXCULPABILIDAD AL CIUDADANO NESTOR BETANCOURT…Mi defendido…no es detenido cometiendo un hecho punible, no es sorprendido en flagrante perpetración delictual, no le decomisan arma de fuego…no le localizan objetos o elementos…que pueda tan solo presumir que minutos antes haya perpetrado un robo…su único delito: TRATAR DE AUXILIAR A UN SUJETO HERIDO MORTALMENTE…Elementos estos no valorados por la vindicta pública, antes de emitir la precalificación…relaciono unos hechos equivocadamente, al atribuirle autoría del delito de ROBO AGRAVADO…un muchacho que no tiene absolutamente nada que ver, y si en el peor de los casos, se determina algún tipo de participación, por el auxilio a un ser que se desangraba, enfoquemos esa acción después de la perpetración del hecho punible de cuyas autorías y responsabilidades aún no estan claras…”

Continúa la defensa alegando: “…con relación a mi defendido: LUILLYS EUCLIDES ESCOBAR GARCIA, las circunstancias de su aprehensión no estan claras…mi defendido abaleado y herido, no le fue incautado ningún objeto o elemento que evidencie suficientemente convicción de ser autor o partícipe del robo…del procedimiento policial no se retuvo o decomiso. O se dejó como evidencia, los objetos, supuestamente producto del hecho delictivo…solicito…se ordene la libertad inmediata de mi defendido NESTOR LUIS BETANCOURT, por no tener ninguna participación en los hechos…y en relación…LUILLYS EUCLIDES ESCOBAR, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad…por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para aseverar que tuvo participación alguna en los hechos…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano LUYLLIS EUCLIDES ESCOBAR GARCIA fue precalificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, en el que se establece como pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 03AGO2003. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 2 y 3 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios FRANCISCO MORENO, GEOMAR MARIÑO y RAMON ESPINOZA, en la que se deja constancia: “…siendo las 02:10 horas de la tarde, cuando me desplazaba por la Calle Real Caraballeda…me comunicó la central…que me trasladara al sector Tanaguarena, específicamente Playa Escondida…al llegar avisté a un ciudadano ensangrentado, que salía de la entrada de la playa, a quien le di la voz de alto…identificándolo como LUYLLIS EUCLIDES ESCOBAR GARCIA…quien para el momento presentaba dos heridas por arma de fuego a la altura de sus extremidades…Luego me trasladé a un lugar adyacente donde se encontraban varias personas, en el lugar me entrevisté con los ciudadanos ARLINDO MONTEIRO ABREU…MARÍA ERIKA DE MONTEIRO…informándome el primero nombrado, que momentos antes, cuando estaba en compañía de su señora esposa e hijos, disfrutando de un día de playa, fue interceptado por un sujeto quien portaba un arma de fuego…quien lo intimidó y bajo amenaza de muerte lo despojó a él de una esclava gruesa de metal amarillo, una cadena gruesa de metal amarillo, una sortija amarillo…un anillo de metal amarillo…a su esposa la despojó de una pulsera de metal amarillo y plateado, una pulsera de metal amarillo, una esclava en forma de cadena de metal amarillo y una sortija de metal amarillo…las cuales él mismo me hizo entrega ya que según él, al ciudadano que lo despojó de sus pertenencias, un transeúnte lo hirió de bala al momento que se daba a la fuga, señalándome éstos al ciudadano herido, como el autor del robo, alegando los mismos que las heridas que el mismo presentaba, se las causó un transeúnte con un arma de fuego cuando vió su acción y que este transeúnte una vez que lo hirió lo despojó del arma que portaba y se dio a la fuga con la misma. Luego me entrevisté con el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO RAMOS URBAEZ…quien me informó labora en uno de los kioskos de la Playa y haber sido testigo de los hechos ocurridos, señalándome éste, así como los agraviados, a dos ciudadanos que estaban adyacentes, como los acompañantes del ciudadano herido, a quien les di la voz de alto, aplicándoles la retención preventiva, identificándolos…NESTOR LUIS BETANCOURT ESTREDO…y LUIS EDUARDO PEREZ MESA…quien me informó ser efectivo activo de la DISIP, mostrándome un carné emanado por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con el cargo de Agente Especial…alegando éste último haber estado disfrutando de un día de playa con los dos antes nombrados, y que en un descuido, el ciudadano LUYLLIS EUCLIDES ESCOBAR GARCIA, le sustrajo su arma de reglamento, siendo esta un arma de fuego, tipo revólver…”

Al folio 35 de la presente incidencia cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano MONTEIRO ABREU ARLINDO, quien entre otras cosas manifestó: “…Me encontraba en Playa Escondida…siendo las 02:00 horas de la tarde, en compañía de mi esposa y mis dos hijas y llegó un sujeto de piel morena, estatura alta, contextura delgada…me apuntó con un arma de fuego tipo revólver y bajo amenaza de muerte me despojó…también apuntó a mi señora esposa y a mi hija con el arma de fuego…amenazando a mi bebe con el revólver, luego de quitarme las prendas salió en veloz carrera, de pronto salió un señor que no lo pude distinguir y se enfrentó con el sujeto que me había robado, y le dio dos disparos en la pierna, le quitó el armamento…como estaba tirado en la arena le quité mis prendas, luego llegaron varios funcionarios…y lo detuvieron…”

Al folio 36 de la incidencia cursa copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana MONTEIRO DE MONTEIRO MARIA ERIKA, quien entre otras cosas manifestó: “…Estaba en…Playa Escondida…eran las 02:00 horas de la tarde…en compañía de mi esposo y mis tres niños, cuando llegó un sujeto de piel morena, estatura alta, contextura delgada…me apuntó con una pistola…le dijo a mi esposo que le diera todas las prendas y me quitó las mías, bajo amenaza de muerte…se me cayó mi niña que la tenía cargada y este sujeto apuntó a mi bebe…luego de robarnos salió en veloz carrera, me desmayé, luego escuche una detonación y cuando volví en sí vi que tenían detenido unos funcionarios…al sujeto que momentos antes nos había robado…”

Al folio 37 del cuaderno de incidencia cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RAMOS URBAEZ ANTONIO GUSTAVO, quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba laborando en Playa Escondida…se acercó un sujeto de piel morena, estatura alta, contextura delgada…apuntó a una de las bañistas con un arma de fuego y a su bebe, y le quitó varias prendas, y a otro bañista que estaba en compañía de esta señora…llegó un sujeto de estatura alta, contextura gruesa, de piel morena…éste sacó un arma de fuego, tipo pistola…cuando el sujeto que momentos antes había robado a dos bañistas salió en veloz carrera este otro sujeto lo enfrentó con su armamento y le dio una patada y lo tumbó al piso y le lanzó tres disparos, le quitó el armamento con que había robado y el dueño de las prendas se acercó y le quitó las prendas…luego llegaron dos sujetos a bordo de una moto…el sujeto que estaba manejando la moto se identificó como DISIP y me estaba pidiendo la pistola y yo le informé que yo no tenía la pistola por que se la había llevado el sujeto que le dio los disparos al ladrón…estos tres sujetos estaban juntos, se le enseñó a la policía y lo detuvieron y el sujeto que estaba con el otro sujeto que estaba manejando la moto de nombra: NESTOR LUIS BETANCOURT me amenazó diciéndome TU NO SABES QUIEN SOY YO Y YO SE DONDE VIVES TU, también quiero decir que el sujeto que le dieron los disparos y el que estaba con el DISIP, ya estaba varios días rodeando la playa…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03AGO2003 en horas de la tarde, en Playa Escondida, ubicada en el sector de Caraballeda un sujeto portando arma de fuego amenazó a los ciudadanos Arlindo Monteiro, María de Monteiro y a sus dos hijas, a los cuales despojó de sus prendas y, posteriormente salió en veloz carrera, siendo enfrentado por un sujeto aún desconocido, quien le efectuó dos disparos, logrando herir al imputado LUYLLIS ESCOBAR en la pierna, al cual despojó del arma de fuego con la que cometió el hecho ilícito imputado. Siendo que luego se acercó al lugar el ciudadano Arlindo Monteiro, quien al ver al sujeto derribado en la arena le quitó las prendas que le había despojado momentos antes, entregándolas posteriormente a los funcionarios aprehensores.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado LUYLLIS EUCLIDES ESCOBAR GARCIA en el hecho ilícito precalificado e imputado por la Vindicta Pública, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado LUYLLIS EUCLIDES ESCOBAR GARCIA es señalado como la persona que bajo amenaza de arma de fuego despojó a dos bañistas de sus pertenencias; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUYLLIS EUCLIDES ESCOBAR GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que se refiere a la participación de los ciudadanos NESTOR LUIS BETANCOURT ESTREDO y LUIS EDUARDO PEREZ MEZA, este Órgano Colegiado observa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos participaron en el hecho ilícito imputado al ciudadano LUYLLIS EUCLIDES ESCOBAR GARCIA, ya que de las actas de entrevistas antes transcritas se desprende que fue un solo sujeto el que amenazó a los agraviados y los despojó de sus pertenencias. Si bien es cierto, los sujetos antes mencionados se encontraban juntos en la misma playa y el arma utilizada por el imputado LUYLLIS EUCLIDES ESCOBAR GARCIA, pertenecía al ciudadano LUIS PEREZ MESA, no es menos cierto que no se encuentra demostrado que los ciudadanos NESTOR LUIS BETANCOURT ESTREDO y LUIS EDUARDO PEREZ MEZA hayan realizado alguna acción que conlleve a determinar su participación en el ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho será revocar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que decretó la detención judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS BETANCOURT ESTREDO y LUIS EDUARDO PEREZ MEZA y, en su lugar se acuerda la inmediata libertad de los mismos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en el caso del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ MEZA, esta Alzada aplica el efecto extensivo contemplado en el artículo 438 ejusdem, en virtud que contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en torno a este ciudadano no se interpuso recurso alguno, pero éste se encuentra en la misma situación que el ciudadano NESTOR LUIS BETANCOURT ESTREDO y le son aplicables los mismos motivos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUYLLIS EUCLIDES ESCOBAR GARCIA, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NESTOR LUIS BETANCOURT ESTREDO y LUIS EDUARDO PEREZ MEZA, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los referidos ciudadanos, aplicando en el caso del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ MEZA, el efecto extensivo contemplado en el artículo 438 ejusdem.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y líbrese las correspondientes boletas de excarcelación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS


Causa N° WP01-2003-000084