REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados JOSE DIAZ y LISBETH MARCANO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ERICK PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.222.005, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

Los accionantes en su escrito alegaron: “…Se inició la presente averiguación en fecha 24 de Octubre del año 2000…en fecha 12 de Julio del año 2001, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público…colocó a la orden del Juzgado de Control...al ciudadano Pérez Díaz Erick llevándose a cabo la audiencia para oír al imputado en la sede del Juzgado Primero de Control, el juez…decretó la detención judicial preventiva de nuestro representado de lo que se deduce que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso legal de Dos (02) año, Un (01) mes y Siete (07) días, tiempo este que excede al necesario para la detención preventiva tal como lo establece el contenido del artículo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que la juez AIMARA QUINTERO violentó de manera flagrante el contenido del articulo 26, 44 y 49 del texto constitucional…por ello interponemos formal ACCION DE AMPARO en contra del fallo decretado por la Juez Tercera de Juicio…en la cual negó la libertad de nuestro representado, todo al amparo del contenido del artículo 27 de la Constitución…solicitamos sea declarado con lugar el presente RECURSO DE AMPARO contra decisión judicial y se decrete en su lugar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° Y 259 AMBAS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…la decisión del Juez Tercero de Juicio, vulnera el contenido del artículo 335 de la Constitución…”

I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión de fecha 13AGO2003 que acordó negar la solicitud de inmediata libertad del acusado Erick Pérez, la cual en criterio de los accionantes vulnera derechos fundamentales consagrados a favor del mencionado ERICK PEREZ DIAZ. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Los abogados JOSE DIAZ y LISBETH MARCANO accionante en amparo y actuando en su carácter de defensores del ciudadano ERICK PEREZ DIAZ estableció como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 13AGO2003, mediante la cual niega la libertad inmediata del acusado Erick Pérez, situación esta que viola en criterio de los accionantes derechos fundamentales por haber transcurrido más de dos años sin que a su defendido se le haya dictado sentencia definitiva.

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, los accionantes argumentan que en la causa seguida al ciudadano ERICK PEREZ DIAZ, en el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se han cercenado derechos fundamentales en virtud de las dilaciones procesales que se han presentado en el juicio, las cuales han impedido la celebración del debate oral y público, que ha conllevado a la privación de libertad del referido ciudadano por un lapso superior a los dos (2) años, que constituye según los artículos aludidos por los accionantes en su escrito, la violación de la tutela judicial efectiva, del derecho a la libertad y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que los accionantes en amparo, lo que pretenden con la acción incoada es que esta Instancia Superior ordene la libertad del acusado a través de una Medida Cautelar Sustitutiva.

En este orden de ideas, se observa que a los folios 41 y 42 de la presente incidencia cursa copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13AGO2003, en la que niega la solicitud de los defensores del acusado ERICK PEREZ DIAZ, en lo atinente a su inmediata libertad por haber transcurrido más de dos años del decreto de la privación de libertad, ello en virtud que el retardo procesal alegado por la defensa no es imputable al Tribunal.

A los folios 72 al 75 de la presente incidencia, cursa oficio N° 750-03 emanado del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en el que informa:

• “…En fecha 26 de noviembre de 2001 el Juzgado de Juicio dictó auto fijando la celebración del sorteo de escabinos para el día 03 de diciembre de 2001, fecha en la cual no se efectuó dicho acto, por lo que se fijó para el día 17 de diciembre de 2001, fecha en la que se celebró el acto y se fijó para el día 21 de diciembre de 2001 el acto de la depuración.
• En fecha 26 de diciembre este Juzgado dictó auto en el que difiere el acto de la depuración de escabinos para el día 09 de enero de 2002, en virtud que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decretó como no hábiles los días 21 y 28 de diciembre de ese año.
El 09 de enero de 2002, se difiere el acto de la depuración por la ausencia de los defensores de los acusados y los ciudadanos sorteados como escabinos, fijándose dicho acto para el 21/01/02.
El 21/01/02 se difiere el acto por ausencia de la defensa y la participación ciudadana, ordenando su celebración para el día 28-01-02.
El 28-01-02 se difiere nuevamente el acto por la razón antes expuesta y se fija para el día 04-02-02.
El día 04-02-02 se difiere nuevamente por ausencia de la defensa y los ciudadanos seleccionados como escabinos y se ordena la celebración del acto para el día 13-02-02.
El día 13-02-02 se difiere el acto por cuanto sólo se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público, el Abogado del acusado Erick Pérez y una de las personas seleccionadas como escabino, se ordenó se realización para el día 20-02-02.
El día 20-02-02 se difiere nuevamente el acto en virtud que sólo se presentó la representante fiscal y dos de los ciudadanos seleccionados como escabinos y se fijó para el día 28-02-02.
El día 28-02-02 este Juzgado levanta acta donde deja constancia de la presencia del imputado Rickie Velásquez, quien manifestó que quería ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, asimismo el imputado Erick Pérez y su Abogado defensor José Díaz manifestaron que el juicio debía ser llevado por un Tribunal Mixto, por lo cual ese Juzgado decidió que la causa debía seguirse por el Tribunal Mixto y ordenó la celebración de un sorteo extraordinario para el día 13-03-02, fecha en la que se efectuó dicho acto, ordenándose la depuración para el día 20-03-02.
El día 20-03-02 se difiere el acto por ausencia de las defensas y de los ciudadanos seleccionados como escabinos, para el día 03-04-02.
El día 03-04-02 se presentaron al acto la representante fiscal, el Abogado del acusado Erick Pérez y tres de los ciudadanos seleccionados como escabinos, por lo que se difirió el acto para el 11-04-02.
El día 11-04-02 no se celebró el acto de la depuración por ausencia de todas las partes y de los ciudadanos seleccionados como escabinos, fijándose nuevamente para el día 18-04-02.
El día 18-04-02 se encontraban presentes la fiscal del Ministerio Público, los abogados defensores de los acusados Erick Pérez y Rickie Velásquez y uno de los ciudadanos seleccionados como escabinos, por lo que se difirió el acto para el 30-04-02.
El día 30-04-02 se encontraba presente la representación fiscal, los defensores de los acusados Erick Pérez y Ricardo Silva, así como dos de los ciudadanos seleccionados como escabinos, por lo que se difiere el acto para el día 09-05-02.
El día 09-05-02 se presentaron el representante del Ministerio Público y la defensa del acusado Ricardo Silva, por lo que se difiere el acto para el día 16-05-02.
El 16-05-02 se presentó la representación fiscal, los defensores del acusado Ricardo Pérez y uno de los ciudadanos seleccionados como escabino. Este Tribunal visto que se había convocado al acto de la depuración de los escabinos en cinco oportunidades y no se pudo constituir el Tribunal, acordó fijar para el 28-05-02 el traslado de los acusados a los fines de que éstos manifestaran el querer ser juzgados por Tribunal Unipersonal o Mixto.
El 28-05-02 se presentaron la representante fiscal, la defensa del acusado Ricardo Silva, éste último y el acusado Rickie Velasquez, notándose la ausencia del acusado Erick Pérez, su defensa y la defensa del acusado Rickie Velásquez, por lo que el Tribunal decidió realizar un sorteo extraordinario de escabinos el día 20-06-02, fecha en la que se celebró el acto y se fijó la depuración para el día 01-07-02.
El día 01-07-02 sólo se encontraba presente la representante fiscal, por lo que se difirió el acto para el 10-07-02.
El 10-07-02 se presentaron las defensas privadas de los acusados y la representación fiscal, pero hubo total ausencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, por lo que se difiere el acta para el 18-07-02.
El día 18-07-02 se presentó la representación fiscal y la defensa de los acusados Rickie Velásquez y Erick Pérez, por lo que se difiere el acto para el 29-07-02.
El 29-07-02 se presentó la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del acusado Erick Pérez, difiriendo el acto para el 05-08-02.
El 05-08-02 se presentó únicamente la defensa del acusado Ricardo Silva, por lo que la Juez ordenó el traslado de los acusados para el 15-08-02, a los fines de acordar la continuación del juicio por Tribunal Mixto o Unipersonal.
El 15-08-02 se presentaron sólo los defensores de los acusados Rickie Velásquez y Ricardo Silva, quienes solicitaron que fuera fijado el acto para una nueva oportunidad, por lo que el Tribunal lo fijó para el 22-08-02.
El 22-08-02 sólo compareció la defensa del acusado Ricardo Silva, se difiere el acto para el 29-08-02.
El 29-08-02 se presentó la defensa del acusado Ricardo Silva, el acusado Erick Pérez y la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se difiere el acto para el 12-09-02.
El 12-09-02 se presentó la defensa del acusado Ricardo Silva, así como todos los procesados, por lo que la Juez estableció que en virtud de no haberse logrado la comparecencia de todas las partes a los fines de determinar la continuación del juicio por Tribunal Mixto o Unipersonal, ordenaba realizar la depuración de los escabinos seleccionados en el primer sorteo y fijó el acto para el día 24-09-02.
El día 24-09-02 compareció la representación fiscal, las defensas privadas y dos ciudadanos seleccionados como escabinos, con los cuales se realizó el acto de depuración quedando constituido el Tribunal Mixto y fijándose la audiencia oral y pública para el día 08-10-02.
El 08-10-02 se difirió por solicitud del fiscal del Ministerio Público.
El 15-10-02 se difirió por ausencia de los defensores privados Dres. Augusto Pérez y José Paredes.
El 11-11-02 se difirió por ausencia del acusado Erick Pérez Díaz y los Defensores privados Dres. José R. Díaz, Randy Hernández, Augusto Pérez y Arnaldo Piña.
El 12-12-02 se difirió por ausencia de los defensores Randy Hernández, Augusto Pérez, Arnaldo Piña, José Díaz y los escabinos Flores Jaime y Vargas Raúl.
El 13-01-03 ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, los defensores Dres. José Díaz, Randy Hernández, Arnaldo Piña, Augusto Pérez, José Paredes y los escabinos.
El 10-02-03 no se celebró el juicio, por cuanto el Tribunal no tuvo día hábil, en virtud de quebrantamiento de la salud de la Juez, por lo que el día 14-02-03 se fijó nuevamente el acto del juicio oral para el día 31-03-03.
El 31-03-03 ausencia de los escabinos, el acusado y los defensores privados.
El 12-06-02 se difiere por ausencia de los defensores privados y los escabinos Flores Vargas y Vargas Mogollón.
El 04-08-03 por ausencia de los escabinos…”

Vista la anterior información suministrada por el Tribunal accionado, se observa que el referido Juzgado ha sido diligente para fijar los actos que contínuamente fueron diferidos por ausencia de los defensores privados y los acusados, éstos últimos, al no ser trasladados de los diferentes Internados Judiciales donde se encuentran recluidos y el acto de la audiencia oral y pública se ha fijado en nueve (9) oportunidades y seis (6) diferimientos se han realizados por ausencia de la defensa privada.

Como se puede advertir, las causas que han motivado la falta de celebración de la audiencia respectiva resultan imputables, en su mayoría a quien ha representado los derechos del ciudadano ERICK PEREZ DIAZ, pues como se dejó asentado en el párrafo anterior, la audiencia se ha diferido en múltiples ocasiones por la falta de comparecencia de la defensa al debate oral y público en las fechas fijadas por el tribunal de la causa, lo cual ha traído como consecuencia que el lapso de detención del referido imputado se haya prolongado por un período superior a dos años sin sentencia firme.

Ahora bien, resulta pertinente destacar que ante el uso de tácticas dilatorias indebidas, no se puede pretender imputar como infracción normativa la establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y mucho menos considerarlo como agravio, pues el Juzgado accionado no ha tenido actuación abusiva y mucho menos ha usurpado el poder o se ha extralimitado en sus funciones, al no otorgar de oficio una medida menos gravosa al hoy imputado.

En relación a este punto, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha establecido: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia de fecha 12SEP2001. Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. N° 01-1016).

En sentencia de fecha 06FEB2003, la referida Sala ratifica el criterio antes transcrito y señala: “…esta Sala hace notar que alguno de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano…se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que lo atinente a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano…” (Sentencia N° 114, expediente N° 02-2171).

De lo anteriormente trascrito se debe concluir, que en el caso de autos existe una dilación en el proceso no imputable al Tribunal de Juicio, sino a tácticas dilatorias por parte de la Defensa Privada del imputado ERICK PEREZ DIAZ, lo que ha conllevado a la privación de su libertad por un lapso superior a los dos años, sin que exista una sentencia definitiva en su caso, en consecuencia la acción de amparo constitucional interpuesta carece de los presupuestos de procedencia contra decisiones u omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados JOSE DIAZ y LISBETH MARCANO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ERICK PEREZ DIAZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 19AGO2003 e interpuesta por los abogados JOSE DIAZ y LISBETH MARCANO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ERICK PEREZ DIAZ, contra el Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los tres (03) días del mes de septiembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA

Abog. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

Abog. IVELISE ACOSTA




Causa N° WP01-O-2003-000024