REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciónes Sec. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2003-000002
ASUNTO : WP01-R-2003-000049



Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes, de fecha 17 de junio del 2003, mediante la cual acordó ABSOLVER de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y por el porte ilícito de arma de fuego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
- I –
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de apelación contra el pronunciamiento del Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“Unico: Omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión, como vicio sancionado en el numeral 3ero del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ... Con ocasión a la celebración de la segunda audiencia, aún cuando se trata de una obligación de oficio, esta representación fiscal, solicitó en su debida oportunidad se procediera de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al no haber asistido todos los testigos promovidos por la parte
acusadora, atendiendo al mandato legal establecido en dicho artículo, era menester la utilización de la fuerza pública para el traslado de dichas personas a juicio ... En la oportunidad fijada por el Tribunal se aperturó la tercera audiencia sin la presencia de todos los testigos, no obstante haber sido citados por esta Fiscalía, específicamente los promovidos por la parte acusadora ... evidenciando el agotamiento de todas las vías legales con las que cuenta el Ministerio Público ... También se evidenció en esa audiencia QUE EL TRIBUNAL NO CUMPLIO CON SU OBLIGACIÓN DE SOLICITAR EL TRASLADO DE LOS TESTIGOS A TRAVES DE LA FUERZA PUBLICA, ni antes de la audiencia ni en el transcurso de la misma ... Dejar en poder exclusivo de las partes las diligencias de citación al juicio, además de permitir la impunidad del delito de “Negativa a Servicios Legalmente Debidos” ... y del “Deber de Prestar Declaración” ... viola el principio de igualdad de las partes ... toda vez que por la obvia incapacidad coercitiva de las Unidades de Defensa Pública y en especial de la “defensa privada” y la imposibilidad práctica de acceder a la colaboración policíaca en ese sentido, les será sumamente difícil contar con la presencia de los testigos que promuevan para sustentar sus alegatos, si no cuentan con la garantía de la citación judicial ... considera esta representación fiscal, que al negarse a traer por la fuerza pública a los testigos y expertos faltantes para su respectiva deposición en juicio, la juez de la causa negó a ambas partes su derecho a la defensa, habida cuenta que le impidió controlar elementos probatorios acogidos por ambas partes de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba ... La actuación del Tribunal en lo relativo a la negación de las pruebas pendientes, en los términos señalados, constituye una violación flagrante a principios fundamentales del Debido Proceso que no puede pasar por alto esta Representación Fiscal ...”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación interpuesta por la representación fiscal está motivada en el ordinal 3°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, y al efecto solicitó la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio.

Así, luego del estudio de la denuncia formulada por el recurrente y su motivación, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

A decir del representante del Ministerio Público, se omitieron formas sustanciales en el proceso por cuanto la Juez de Juicio no utilizó la fuerza pública para hacer comparecer a los testigos a la audiencia del juicio oral, afirmando que la misma cercenó el derecho a la defensa de las partes, interpretando de manera errónea el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto que en otros casos ha sido alegado igualmente por la representación fiscal en similares escritos.

Este Órgano Colegiado, manteniendo el criterio sostenido en diversas causas donde el Ministerio Público ha sustentado la misma posición, trae a la presente decisión la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre del 2001, según la cual se estableció “... que las partes que recurran, tanto por quebrantamiento como por omisión de formas sustanciales que causan indefensión, deberán expresar, el por qué consideran que hubo un quebrantamiento de formas que consecuencialmente le ha producido indefensión, de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarlas, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo, ya que la ley no expresa, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzcan indefensión ...” (Sentencia N° 0849 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Igualmente, ha señalado la Sala que “... si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión ...” (Sentencia N° 0896 de fecha 17 de diciembre del 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Doctrina ha referido que el motivo establecido en el ordinal 3°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere exclusivamente a “... faltas tales como la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes ...” (Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento. Pág. 405).

Observa este Órgano Colegiado que en fecha 04 de junio del 2003, siendo la oportunidad fijada, se celebró la primera audiencia del juicio, donde previamente se habían practicado todas las citaciones para las partes que debían comparecer al debate. Luego de la recepción de algunos medios probatorios, el Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acordó la suspensión del debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó su continuación para el día 09 de junio del corriente año. Así, la Juez de Juicio libró sendas boletas de citación a los ciudadanos JOSE ARVELO, YOHANA ROMERO, FAUSTO DEL GIUDICE, HILARIO JOSE MARTINEZ RAMOS, JORGE RAFAEL BAPTISTA ERAZO y TOMAS REVERON, quienes debían comparecer en su condición de testigos al juicio oral y reservado contra el adolescente de autos. Efectivamente, en la oportunidad fijada, es decir, el 09 de junio del año en curso se materializó la segunda audiencia con la declaración de los testigos HILARIO JOSE MARTINEZ, ORLANDO RAFAEL SIFONTES APONTE, MONTEBUÑALE HERNÁNDEZ BISI YUSMIRA, JOSE MANUEL ARVELO RODRIGUEZ y, ante la solicitud de la representación fiscal de realizar un careo entre los ciudadanos BISI YUSMIRA MONTEBUÑALE HERNÁNDEZ, HILARIO MARTINEZ y JOSE ARVELO, se suspendió la audiencia para el día 12 de junio del 2003, cuando efectivamente se materializó la misma, que viene a ser la tercera audiencia oral y reservada.

Como ha quedado sentado en decisiones anteriores, no puede pretender el Ministerio Público que los operadores de justicia se conviertan en Juez y parte del proceso, toda vez que puede quedar en duda el sentido de imparcialidad que en todo momento debe prevalecer, sino porque también haría surgir una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Se trata, pues, de una situación ya regulada en el texto penal adjetivo que regula la materia y que sólo permite la suspensión del debate una sola vez, ante la falta de concurrencia de los testigos y peritos al llamado del juez.

De permitirse la suspensión del debate en diversas oportunidades por la razón aludida, no sólo se contraría las disposiciones que regulan esta materia, sino que se permitiría a las partes la disposición, a su libre albedrío, de los lapsos procesales en detrimento de una expedita administración de justicia, ocasionando inseguridad jurídica.

Insiste esta Corte Accidental de Apelaciones, que lo prudente y pertinente sería que el Ministerio Público agote los mecanismos que le brindan las leyes que la regulan, la comparecencia de los testigos que ofrece para su presentación en el juicio, pues precisamente le corresponde a esa Institución, en representación del Estado, traer al debate los medios de convicción que en su criterio servirán para demostrar la responsabilidad penal de un adolescente infractor.
Por otra parte, reitera esta Corte Accidental de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que no es dable a los administradores de justicia se acometan a la búsqueda de la prueba cuando la Vindicta Pública tiene la carga de probar los hechos imputados, siendo de inexorable cumplimiento su obligación de traer al debate sus probanzas.

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, este Órgano Colegiado desestima por improcedente el alegato aducido por la Representación Fiscal, por considerar que en el caso de marras no existió omisión de formas sustanciales de los actos que hubieren podido causar indefensión al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

- III –
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la denuncia formulada por el recurrente, ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por considerar que en el caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no existió la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, tal y como lo prevé el ordinal 3°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARTURO GONZALEZ BARRIOS.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Déjese copia de la misma. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los
Tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ EL JUEZ (PONENTE)

RORAIMA MEDINA GARCIA ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

IVELYSE ACOSTA.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

IVELYSE ACOSTA.

Causa N° WP01-R-2003-000049