REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de Septiembre de 2003
193º y 144º
Vista la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS PEÑA, a favor de su defendida JACQUELINE LILIBETH BOZO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.026.172, contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, por violación al derecho a la protección de la maternidad, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso observa:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegó el accionante que en fecha 05.08.2003 la defensa de la ciudadana JACQUELINE LILIBETH BOZO PARRA, en la audiencia preliminar solicitó ante el Juzgado Cuarto de Control la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la referida ciudadana en estado de gravidez y que pese a los motivos para formular tal solicitud la misma fue declarada sin lugar, configurándose la violación al derecho de protección a la maternidad, por no existir en el lugar de reclusión las condiciones médicas y de higiene idóneas que garanticen la maternidad de la futura parturienta


II
DE LA COMPETENCIA


Establece el artículo 64, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones.

Por otra parte establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, dado que se señala a un tribunal de primera instancia como presunto agraviante, en este caso el Tribunal Cuarto de Control, y siendo el superior jerárquico de ese tribunal una Corte de Apelaciones, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.






II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION


Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.


III
DE LA PROCEDENCIA

Al analizar cuidadosamente la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones que el hecho principal denunciado por el accionante como violatorio de disposiciones constitucionales estriba en que el juez de control no le aplica a la ciudadana JACQUELINE LILIBETH BOZO PARRA, una medida cautelar sustitutiva dado el estado de gravidez en se encuentra esta persona según se constata de los alegatos que fundamentan la acción de amparo.

Se constata también que la mencionada ciudadana se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndosele al efecto una pena.

Así las cosas se hace necesario destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal.

En este orden de ideas, tenemos en primer lugar que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

De estas tres características la segunda tiene particular importancia de acuerdo a la naturaleza de los alegatos esgrimidos pues siendo de carácter excepcional y residual, la acción de amparo supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución.

En el presente caso los alegatos del accionante, se reducen fundamentalmente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la penada JACQUELINE LILIBETH BOZO PARRA por parte del juez de control, no obstante haber admitido los hechos y ser sentenciada, lo que no corresponde al amparo por su carácter extraordinario, dado que la situación planteada se encuentra regulada por el Código Orgánico Procesal Penal y por la Ley de Régimen Penitenciario, las cuales contemplan disposiciones legales que tienden a proteger el derecho a la maternidad de las imputadas y donde las medidas cautelares sustitutivas no tienen objeto alguno, pues estas se aplican para asegurar las finalidades del proceso y en el presente caso, ya están consumados estos objetivos, pues la persona a cuyo favor se intenta la presente acción de amparo es penada, aplicándose un régimen distinto de la persona que está sub-júdice.


Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal . Al efecto resulta pertinente destacar la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 02-0083, de la Sala Constitucional, donde esa Máxima Instancia señaló lo siguiente: “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”.

Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, salvo que con dicha actuación se evidencie la violación flagrante del orden público constitucional, siendo además totalmente contrario a los principios que rigen la materia de amparo, que el Órgano que actúe como instancia constitucional se subrogue la facultad de crear nuevas situaciones jurídicas, totalmente distintas a la verificación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional, como pretenden en este caso el accionante, que este Órgano Colegiado le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la penada JACQUELINE LILIBETTH BOZO PARRA.

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “…en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 02-0739).

Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 estableció que “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional del derecho a la maternidad denunciada por la accionante, carece de fundamento fáctico, dado que las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva del derecho constitucional denunciado.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS PEÑA, actuando en representación de la ciudadana JACQUELINE LILIBETH BOZO PARRA, imputada en la causa signada con las siglas WJO1-S-2002-000001, contra el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, por violación del derecho a la protección de la maternidad, contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS PEÑA, actuando en representación de la ciudadana JACQUELINE LILIBETH BOZO PARRA, imputada en la causa signada con las siglas WPO1-0-2003-0000025, contra el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, por violación del derecho contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO



EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. Nro. WPO1-0-2003-0000025