REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 14JUL1976, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ponciano Quintero y Nelida Bravo, residenciado en Tanaguarenas, frente al Club Tanaguarenas, titular de la cédula de identidad N° 13.826.047, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Angel Ortega, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06SEP2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…no se encuentra acreditado de manera alguna el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES…imputado a mi defendido…los elementos de convicción existentes en las actuaciones consignadas por la vindicta pública en ningún momento acreditan conducta alguna que indiquen que mi patrocinado se encontrare incurso en el tipo penal antes mencionado…no existe elemento alguno que señale a mi representado como una persona que se dedique a comercializar con este tipo de sustancias…Lo único cierto que existe en dichas actuaciones es que una serie de personas supuestamente señalan haber sido testigos de un procedimiento policial, efectuado por la Guardia Nacional, en donde supuestamente señalan haber presenciado cuando se le incautara a mi representado cierta cantidad de presunta droga, hecho este que en ningún momento configura la presunción de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…sin que se le pueda vincular a mi representado con elementos de convicción cierta, que señalen que haya participado en el hecho imputado…la conducta desplegada por el ciudadano RONALD DAVID QUINTERO…encuadra en el precepto jurídico previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...es por lo que considera esta defensa que lo procedente en este caso es acordar alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad…si observare que el Ministerio Público no ha calificado correctamente las conductas desplegadas por los imputados y acreditadas en las actas policiales, es su obligación como Juez de control de discrepar de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y establecer aquella que corresponda al caso…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RONALD DAVID QUINTERO BRAVO fue precalificado por la Vindicta Pública como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que se establece como pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 04SEP2003. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 y 5 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios SANOJA JOSE, TORRES CARLOS, MOSQUEDA GUIDO, BOUNPENSIERI PASCUALE, MORENO OSCAR y RIVERO RUBEN, en la que se deja constancia: “…aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, me encontraba de patrullaje vehicular…avistamos a la altura de la entrada del barrio la lucha, a un ciudadano que vestía un short de color negro, tipo bermudas, una franela de color gris y una gorra azul oscura, quien se encontraba en compañía de una dama, debajo de la pasarela que se encuentra en ese lugar, se encontraban en actitud sospechosa…procedimos a acercarnos a tres…ciudadanos que se encontraban en la parada de camionetas de pasajeros…le solicitamos a estos tres…su colaboración para efectuarle una inspección corporal a los dos…ciudadanos que se encontraban debajo de la pasarela…quedando identificados como: PEDRO JESUS GONZALEZ CARDOZO…JOSE FUENTES VASQUEZ…RAMON AGUSTIN SANCHEZ…nos acercamos a los dos…primeros ciudadanos, poniéndose esta pareja un poco nerviosos…quedando identificada la ciudadana como: SANDOVAL ANARILYS JOSEFINA…el ciudadano…fue identificado…como: RONALD DAVID QUINTERO BRAVO…le solicitamos que mostraran las pertenencias que poseían adheridas a su cuerpo y vestimenta, manifestando ambos ciudadanos no poseer ninguna…le informamos al ciudadano RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, que sería objeto de una revisión corporal…en presencia de los ciudadanos testigos, le incautamos en el bolsillo derecho delantero del short, dos (02) envoltorios de papel aluminio, que al abrir uno de ellos pudimos ver en su interior una masa dura, de color amarillenta, de olor fuerte y extraño…se trataba de presunta droga denominada “Crack”, igualmente le incautamos en el mismo bolsillo la cantidad de quince mil bolívares…nos trasladamos hasta la sede del comando…en presencia del ciudadano OSCAR HERNAN HERNANDEZ RODRIGUEZ…se le realizó una revisión minuciosa al ciudadano RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, cuando se bajó el interior, cayó al piso un estuche de caja de cigarrillos marca Belmont, el cual procedimos a abrir encontrando dentro de la misma, la cantidad de 19 envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una masa dura de color amarillenta, de presunta droga denominada “Crack”…”

Al folio 8 de la presente incidencia cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano ROMAN AGUSTIN SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, estaba trabajando con mi taxi, me detuve en la parada de la lucha…llegaron unos guardias, me llamaron…procedieron a revisar a un tipo que estaba en la parada en mi presencia y logré ver que cuando revisaron al tipo, le sacaron de uno de los bolsillos del pantalón dos (02) envoltorios de papel aluminio…los guardias informaron que era presunta droga denominada “crack”, igualmente le encontraron la cantidad de quince mil bolívares…en efectivo…”

Al folio 9 de la incidencia cursa copia del acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ CARDOZO, quien entre otras cosas manifestó: “…aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, salí de mi casa para mi trabajo, cuando llegué a la parada de autobuses de la lucha…allí se encontraban varias personas…había un sujeto que vestía un (01) short de color azul, tipo bermudas y una (1) gorra azul franela gris, llegaron unos guardias…me pidieron la colaboración en calidad de testigo para un procedimiento…cuando estaban revisando al tipo…en el bolsillo derecho delantero, le consiguieron dos (02) envoltorios de papel aluminio, dentro de ellas había un material duro de color amarillento, del que me informaron los guardias que era presunta droga denominada “Crack” y quince mil bolívares en efectivo…”

Al folio 10 del cuaderno de incidencia cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE FUENTES VASQUEZ, quien entre otras cosas expuso: “…a las 05:00 horas de la mañana, estaba sentado en la panadería de la lucha, frente a la parada…cuando llegaron unos guardias, me llamaron…vi cuando revisaron al tipo, le sacaron de un bolsillo del pantalón dos bolsitas de papel aluminio…los guardias informaron que era presunta droga denominada “Crck” y quince mil bolívares…en efectivo…”

Al folio 11 de la incidencia cursa copia del acta de entrevista realizada al ciudadano OSCAR HERNAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…a las 05:40 horas de la mañana, salí de mi casa…cuando pasaba frente al comando de la guardia ubicada en la avenida jefatura a cristo, dos guardias…me manifestaron que tenían un detenido y que necesitaban efectuarle un cacheo…que les prestara mi colaboración…entre al comando, allí estaba un sujeto…tenía una gorra, un short negro y una camisa gris, uno de los guardias le pidió que se quitara el short y su interior, pudiendo ver que le cayó al piso un estuche de cajas de cigarrillos, los guardias la recogieron y la vaciaron, pudiendo ver que habían varios envoltorios de papel aluminio, los cuales procedieron a contar en mi presencia, obteniendo la cantidad de diecinueve (19( envoltorios, los guardias abrieron uno de los envoltorios y pude ver en su interior una masa de color gris…que se trataba de presunta droga denominada “Crack”…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 04SEP2003 en horas de la mañana, en la parada del barrio La Lucha, ubicada en Catia La Mar, fue detenido el imputado de autos, a quien se le practicó en presencia de testigos la revisión personal, luego de habérsele solicitado al mismo exhibir los objetos que poseía, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del short que vestía para el momento, dos (2) envoltorios de papel aluminio, los cuales en su interior tenían una masa dura de color amarillo, presunta droga denominada “Crack”. Asimismo, en el comando de la Guardia se le efectuó a dicho imputado una revisión exhaustiva en presencia de un testigo y al momento de quitarse el interior, cayó al suelo una caja de cigarrillos marca belmont, contentiva de diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio, que a su vez contenían una masa dura de color amarillo, presunta droga denominada “Crack”.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO en uno de los hechos ilícitos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES, ya que la sustancia incautada fue encontrada oculta en las vestimentas y en la parte íntima del imputado de autos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO es señalado como la persona a la cual le fue encontrado oculta en sus vestimentas sustancias ilícitas estupefacientes; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, señala la defensa en su escrito que el delito imputado por el Ministerio Fiscal no se encuentra demostrado en autos. Esta Alzada advierte, que si bien es cierto el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes no se encuentra acreditado en autos, no es menos cierto que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el mismo artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si se encuentra demostrados en las actas que cursan insertas en la presente incidencia, ya que de las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento se puede advertir que al imputado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO se le incautó en uno de los bolsillos del short que vestía para el momento de su detención dos envoltorios con presunta droga denominada crack y luego al quitarse el interior que vestía, se le cayó una caja de cigarrillos contentiva de 19 envoltorios con la misma sustancia antes mencionada, elementos estos que conllevan a concluir que el hecho punible debe ser precalificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA



Causa N° WP01-2003-0000118