REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de septiembre de 2003
193° y 144°

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YAMILETH DEL CARMEN CONTRERAS B. y RICARDO JOSE MESSINA P. abogados en ejercicio, actuando como defensores de los ciudadanos MORENO PROVENCIO GILBERTO y CASTRO PADILLA JUAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de fecha 04 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de instar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que se cite a la defensa para realizar la verificación de la sustancia incautada.


Luego de revisado el escrito recursivo se advierte que se cumple los extremos de oportunidad y legitimidad para interponerlo, sin embargo al analizarse el requisito de recurribilidad de la decisión que se impugna se advierte que los apelantes se fundan en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las decisiones que causan un gravamen irreparable.

En el presente caso, tal como se indicó arriba, se apela contra la decisión del juez de instancia de negar la solicitud de la defensa de instar a la Oficina Fiscal, a los fines de que se cite a la defensa para el acto de la verificación de la sustancia incautada.

Estima la Corte de Apelaciones que la referida decisión establece que el proceso penal seguido a los imputados MORENO PROVENCIO GILBERTO y CASTRO PADILLA JUAN, en el cual se está solicitando la realización del acto de la verificación de la sustancia, es de fecha 08 de julio de 2002, siendo que el procedimiento de verificación e incineración fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre del año 2002. De tal forma, que el fallo recurrido no causa gravamen irreparable para las partes, ya que no se menoscaba el derecho a la defensa de impugnar en el juicio oral y público la referida prueba de la experticia, por los medios que estime conveniente para la mejor defensa de los derechos del imputado, siempre bajo la óptica de las partes mediante el control de la prueba, en tono con el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. (Sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional de fecha 24 de Marzo de 2000), es decir, en el marco de un proceso capaz de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y que se caracteriza porque las partes tienen la oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.

Pues bien, este derecho no aparece soslayado con el pronunciamiento del Tribunal de Juicio, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia no causa un gravamen irreparable, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el ordinal 5° del artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito a los razonamientos expresados, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YAMILETH DEL CARMEN CONTRERAS B. y RICARDO JOSE MESSINA P., abogados en ejercicio, actuando como defensores de los ciudadanos MORENO PROVENCIO GILBERTO y CASTRO PADILLA JUAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de fecha 04 de agosto de 2003, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el ordinal 5° del artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo..

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS PALENCIA

Exp. Nro. WP01-R-2003-000091