REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de Septiembre de 2003
193º y 144º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ, Argentino, natural de Santiago de Estero, donde nació en fecha 04JUN1968, de 34 años de edad, residenciado en calle Raúl Arellano, N° 5681, Zapopan, Guadalajara, Jalisco, México, soltero, hijo de Blanca Alicia Acuña y Ramón Alonso Fernández, asesor de seguro, titular del pasaporte argentino N° 11.528.920, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del mencionado acusado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, en fecha 14AGO2003, mediante la cual admitió la prueba de la Experticia Química Nro. 9700-130-12847, porque su promoción fue realizada de manera extemporánea y no fue practicada bajo las normas de la prueba anticipada.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD


Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, al analizarse el requisito de recurribilidad de la decisión que se impugna se advierte que el apelante fundamenta su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las decisiones que causan un gravamen irreparable.

En el presente caso, tal como se indicó arriba, se recurre contra la decisión del Juez de Control que admitió la prueba de experticia química, a pesar que la defensa alegara que la misma era extemporánea y no se había practicado como prueba anticipada.

Estima la Corte de Apelaciones que la referida decisión, además de que forma parte integrante del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por disposición expresa de la ley, no causa tampoco gravamen irreparable para las partes, ya que no se menoscaba el derecho a la defensa de impugnar en el juicio oral y público la prueba de la experticia química, por los medios que estime conveniente para la mejor defensa de los derechos del imputado, siempre bajo la óptica de las partes mediante el control de la prueba, en tono con el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. ( Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), es decir, en el marco de un proceso capaz de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.

Pues bien, este derecho no aparece soslayado con el pronunciamiento del Tribunal de Control, quien por el contrario actuó como garante de la finalidad del proceso, que consiste en el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a los cuales debe atenerse el juez al adoptar su decisión, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia en lo Penal no causa un gravamen irreparable, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el ordinal 5° del artículo 447, ambos del Código Adjetivo Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 14AGO2003, mediante la cual ADMITIO la prueba de experticia química promovida por el representante de la Vindicta Pública, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 447 ordinal 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



LA SECRETARIA


ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA


ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS






Causa. N° WP01-R-2003-000097