REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 08 de septiembre de 2003
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana FLORANGEL NELLYMAR ANGULO GILMORE, asistida por el Abogado EUGENIO MENDEZ CADENAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito de fecha 14AGO2002, la ciudadana FLORANGEL NELLYMAR ANGULO GILMORE presentó ante esta Corte de Apelaciones ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a su favor, ello en contra de la: “...sentencia interlocutoria de fecha cinco de octubre de dos mil uno, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control…en causa signada con el número 2C-557-01; Contra la decisión de sobreseimiento de la misma causa, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio…sentencias…con las cuales se me lesionaron de manera flagrante mis derechos como víctima…se me violó mi garantía al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en correspondencia con los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal, concatenados éstos a los artículos 12, 13, 18, 23, 173, 175, 176, 177, 179, 180, 182, 184, 185, 189, 190 y 191 del mismo código…en concomitación con los artículos 1, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 32, 65, 80, 85, 87, 88, 89, 91, 170, 172, 216, 217 y 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se me han conculcado…derecho a la defensa del interés superior del niño y del adolescente…con ocasión a la audiencia de presentación de la que fui objeto el día lunes diecisiete de junio…fue como pude conocer que mi privación preventiva de libertad estaba relacionada con la causa número 2C-557-01, seguida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control…en contra de los ciudadanos Víctor Porfirio Baloa Díaz y Yamilka Estela Marquina Ponce…la cual se inició en fecha tres de abril de dos mil uno…Ante el citado Juzgado, acudí…únicamente a las audiencias de presentación de los imputados…en fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno…se efectuó la audiencia de presentación del ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz, dicho tribunal ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario…en fecha cinco de octubre de dos mil uno, tuvo lugar la audiencia de presentación de la otra imputada…audiencia en la cual el tribunal…ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario…en la misma fecha…sin haberlo solicitado el Representante del Ministerio Público…el Juez de la causa con fundamento al 209…como si se tratara de la rectificación de un acto defectuoso del proceso…acordó seguir el procedimiento breve, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio…el Representante del Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento de la causa ante el Tribunal Cuarto de Juicio…sin convocar a audiencia previa y sin notificación alguna a mi madre o a mi persona…en fecha veintitrés de noviembre del mismo año dos mil uno, el citado Juzgado Cuarto de Juicio, sobreseyó la causa…pude conocer todas estas irregularidades en la oportunidad en que se me presentó como imputada ante el Juzgado Segundo en función de Control, Sección Adolescente…a fin de que esa Corte de Apelaciones, como Tribunal Constitucional…declare la nulidad absoluta, tanto de la sentencia interlocutoria, como de la sentencia de sobreseimiento…no existe otro medio judicial que restablezca mis derechos humanos fundamentales violados en forma inmediata…pido que dichos agraviantes o agresores…sean condenados en costas por esta Corte de Apelaciones…por la cual estimo la presente acción en la cantidad de bolívares cuarenta millones…”

En fecha 21AGO2002, esta Alzada dictó decisión en la que entre otras cosas declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en contra de los Juzgados Segundo de Control y Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 15 al 23).

En fecha 21JUL2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que anula parcialmente la decisión pronunciada por este Órgano Colegiado y repone la causa al estado que este Superior Despacho se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de los Juzgados Segundo de Control y Cuarto de Juicio Circunscripcional (fs. 34 al 47).

En fecha 08AGO2003 reingresó la presente causa y en fecha 21AGO2003 esta Alzada acordó ADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones dictadas por los Juzgados Segundo de Control y Cuarto de Juicio Circunscripcional (fs. 50 al 52).

En fecha 01SEP2003 se celebró en este Órgano Colegiado la respectiva audiencia constitucional, en la que entre otras cosas se declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta (fs. 80 al 85).

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La accionante alegó que se le había vulnerado el debido proceso y el derecho a ser oída, ya que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05OCT2001 dictó auto mediante el cual ordenó que la causa seguida a los ciudadanos Víctor Porfirio Baloa Díaz y Marquina Ponce Yamilka Estela, prosiguiera por el procedimiento abreviado, por lo que remitió la referida causa al Juzgado Unipersonal de Juicio, sin que antes se haya notificado a las partes de la referida resolución. Asimismo, accionó contra el Juzgado Cuarto de Juicio, en razón que éste Tribunal en fecha 23NOV2001 decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, decisión que al igual que la anterior, no le fue notificada.

En este sentido, consta a los folios 145 y 146 del anexo 2 de la presente incidencia, auto dictado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en el que acordó seguir la causa de los ciudadanos Víctor Porfirio Baloa Díaz y Marquina Ponce Yamilka Estela, por el procedimiento abreviado y no por el ordinario, como bien lo había ordenado en las audiencias celebradas en el referido Juzgados para escuchar a los mencionados ciudadanos. Asimismo, se advierte que la referida resolución a pesar de haberse ordenado la notificación de las partes, no se hizo efectiva, ya que no consta en actas del referido expediente que se hayan librados las respectivas notificaciones.

Ahora bien, en torno a esta resolución este Órgano Colegiado observa:

En fecha 28SEP2001 y 05OCT2001, se celebraron en el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional las audiencias para escuchar a los imputados Víctor Porfirio Baloa Díaz y Marquina Ponce Yamilka, respectivamente. En dichas audiencias, el representante de la Vindicta Pública imputó al primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Menor y Aborto Provocado, previstos en los artículos 379 y 433 del Código Penal y, a la segunda de los mencionados le imputó como presunta Cómplice en el delito de Aborto Provocado. Asimismo, solicitó que a los referidos imputados se le impusiera una medida cautelar sustitutiva y requirió que la causa se siguiera por procedimiento ordinario, solicitudes estas que fueron acordadas por el Tribunal de Control.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 05OCT2001, establecía:

“Artículo 375. Delitos Menores. En el caso previsto en el ordinal 2° del artículo 373, dentro de los cinco días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control la aplicación del procedimiento abreviado. El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin trámite.
Si el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, ordenará la continuación del proceso ordinario”. (negrillas de estos decidores).

Si bien es cierto, que los delitos menores se pueden proseguir por la vía abreviada, como lo establece el artículo antes transcrito, no es menos cierto que para continuar la causa por la vía abreviada debe preceder una solicitud del representante de la Vindicta Pública, luego de la cual el Juzgado de Control deberá oír al imputado a los fines de dictar su pronunciamiento, en torno al procedimiento a seguir.

En el caso de autos, no existió solicitud por parte del representante fiscal, por el contrario éste requirió en las audiencias para escuchar a los imputados que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria y, a pesar de ello, el Juzgado Segundo de Control a motu propio, acordó el cambio de procedimiento, sin seguir las normas establecidas en la ley para poder efectuar dicho procedimiento.

Amen de lo antes referido, se puede observa que en la causa a pesar de haberse ordenado en el auto de fecha 05OCT2001, la notificación de las partes en torno a la resolución de cambio de procedimiento de la vía ordinaria a la vía abreviada, no consta que las boletas de notificación hayan sido libradas y, tampoco constan las resultas de las supuestas boletas de notificación.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 23NOV2001, dictó pronunciamiento en el que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos VÍCTOR PORFIRIO BALOA DÍAZ Y MARQUINA PONCE YAMILKA, decisión que les fue notificada a las partes mediante boletas de notificación libradas en fecha 19DIC2001, siendo que al folio 198 del anexo N° 2, cursa copia de la boleta de notificación librada a las ciudadanas BLANCA ROSA GILMORE CAMPOS y FLORANGEL ANGULO GILMORE, la cual aparece recibida en el domicilio de la víctima por el ciudadano Miguel Angulo.
Ahora bien, en la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a esta causa, se estableció: “…Dicho funcionario no hizo mención de las razones por las cuales la ciudadana Florangel Nellymar Angulo Gilmore no recibió la notificación…la notificación personal presuntamente practicada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal…se evidencia de las actas que conforman la presente causa que presuntamente la notificación personal no fue agotada…esta Sala…en sentencia del 20 de julio de 2001…señaló…las notificaciones deben ser personales, y solo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada en la cartelera del Tribunal…dicha falta de notificación a juicio de esta Sala es una trasgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad de interponer el recurso al cual tenía derecho…”

En razón a lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que las decisiones dictadas en fechas 05OCT2001 y 23NOV2001, por los Juzgados Segundo de Control y Cuarto de Juicio Circunscripcional, respectivamente, violentaron normas de rango constitucional atinentes al debido proceso y al derecho a ser oído, contenidas en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana FLORANGEL NELLYMAR ANGULO GILMORE. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de los mencionados Juzgados y, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones, a partir del auto pronunciado por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 05OCT2001, mediante el cual acordó proseguir la causa seguida a los ciudadanos VÍCTOR PORFIRIO BALOA DÍAZ Y MARQUINA PONCE YAMILKA, por el procedimiento abreviado; por lo que, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial deberá remitir de manera inmediata la referida causa al Juzgado Segundo de Control, a objeto de que éste último continúe con el conocimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en la audiencia constitucional celebrada por este Órgano Colegiado, en fecha 01SEP2003, se efectuaron los siguientes señalamientos:

“…PRIMERO: En lo que respecta al argumento del accionante relativo a la falta de cualidad de los representantes legales de los ciudadanos VICTOR PORFIRIO BALOA DIAZ y YAMILKA MARQUINA PONCE, es necesario destacar que conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, las partes del juicio principal en donde se pronunció alguna determinación judicial que esté sujeta a su control mediante la acción de amparo constitucional, tienen derecho a participar activamente en el procedimiento de amparo e intervenir en el mismo, tal y como lo estableció en la sentencia Nro. 1485 de fecha 05 de junio del año en curso, en la cual refirió que “…una vez admitida la solicitud de amparo, el juez debe notificar no sólo al presunto agraviante sino además a las partes del proceso que originó la decisión impugnada, con el propósito de permitirles comparecer a la audiencia constitucional y ejercer su derecho a la defensa….”, criterio este que ratifica la sentencia Nro. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de esa misma Sala. SEGUNDO: Con relación al señalamiento del accionante atinente a la incomparecencia de los Jueces accionados, lo cual implicaría, según su exposición, la aceptación de los hechos, vale destacar que en la aludida sentencia Nro. 7 fecha 01 de febrero de 2000, se estableció claramente que “…La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quién esté a cargo el Tribunal no significará aceptación de los hechos, y el Órgano que conoce del amparo examinará la decisión impugnada….” TERCERO: Con respecto al señalamiento del accionante, relativo a la presencia de la Dra. SONIA ANGARITA, Fiscal Primero del Ministerio Público y no del Fiscal Superior de este Estado, se observa que al folio 79 de la presente incidencia, corre inserta comunicación fechada 28 de agosto de 2003, signada con el Nro. 186803, mediante la cual se participa a esta Sala, la designación de la Fiscalía Primera para asistir a la audiencia constitucional fijada por este Despacho Judicial. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la defensa de los ciudadanos VICTOR PORFIRIO BALOA DIAZ y YAMILKA MARQUINA PONCE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el lapso de los seis meses a que se refiere la aludida norma, es sólo aplicable a los casos en los cuales la decisión accionada, no atente contra el orden público y las buenas costumbres, siendo que en el caso de marras ya este Órgano Colegiado se pronunció sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, siendo además que las normas constitucionales denunciadas atañen directamente al debido proceso y al derecho a ser oído, las cuales han sido concebidos como de orden público, aunado a la consideración que no ha surgido sobrevenidamente ninguna otra causal que podría conllevar a su inadmisibilidad…”

Por último, la accionante solicitó en su escrito de acción de amparo constitucional que sus “agraviantes” cancelaran por concepto de costas la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo). En cuanto a este punto, esta Alzada observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que las costas se imponen cuando se trata de quejas contra particulares y, en el caso de autos se trata del Estado, ya que la acción de amparo fue dirigida contra decisiones dictadas por los Juzgados Segundo de Control y Cuarto de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, no siendo posible legalmente, la imposición de costas al Estado, ello en atención a la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 029 de fecha 25ENE2001: “…No procede la condena en costas al accionante en amparos, cuando la acción se ejerce en contra de una decisión judicial…”; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la accionante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana FLORANGEL NELLYMAR ANGULO GILMORE, asistida por los Abogados EUGENIO RICARDO MENDEZ y WILFREDO MARTINEZ, ello por considerar que con las decisiones de fechas 05OCT2001 y 23NOV2001, dictada por los Juzgados Segundo de Control y Cuarto de Juicio Circunscripcional, respectivamente, se violentaron normas de rango constitucional atinentes al debido proceso y al derecho a ser oído, contenidas en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones, a partir del auto pronunciado por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 05OCT2001, mediante el cual acordó proseguir la causa seguida a los ciudadanos VÍCTOR PORFIRIO BALOA DÍAZ Y MARQUINA PONCE YAMILKA, por el procedimiento abreviado; por lo que, se ORDENA al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial remitir de manera inmediata la causa original seguida a los ciudadanos VÍCTOR PORFIRIO BALOA DÍAZ Y MARQUINA PONCE YAMILKA al Juzgado Segundo de Control, a objeto de que éste último continúe con el conocimiento de la misma.

2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de la accionante FLORANGEL NELLYMAR ANGULO GILMORE, en el sentido que se condene en costas a los agraviantes, ello por no proceder la condena en costas cuando la acción se ejerce contra decisiones judiciales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial y remítase el cuaderno de incidencias a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS




Causa N° WG01-O-2002-000012