REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de septiembre de 2003
193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado CHRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó desestimar la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FUMINALLA MOLINA por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y POSESION DE DOCUMENTO FALSO, y en consecuencia ordenó el sobreseimiento de la causa.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de junio del año en curso la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el abogado CHRISTIAN QUIJADA, presentó formal escrito de acusación fiscal en contra de los imputados MENDEZ GONZALEZ ALBERTO JOSE y FUMINALLA MOLINA MIGUEL ANGEL por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE DOCUMENTO FALSO, al primero de los mencionados y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y POSESION DE DOCUMENTO FALSO, al segundo de los citados.

En fecha 16 de junio del año en curso, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional dictó auto mediante el cual acordó fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que la misma se convocó para el día 07 de julio del corriente año a las once horas de la mañana, acordando en consecuencia librar las correspondientes boletas de notificación a todas las partes del proceso.

Posteriormente en fecha 09 de julio del presente año, el Juzgado aquo dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar, para el día 11 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se efectuó el referido acto y una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal de la causa acordó, entre otros pronunciamientos, declarar INADMISIBLE la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FUMINALLA MOLINA MIGUEL ANGEL, por considerar que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento. En consecuencia acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en fecha 14 de julio del presente año, el referido Juzgado de Mérito, dictó resolución fundada relativa al sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano FUMINALLA MOLINA MIGUEL ANGEL.

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Tal y como se señaló precedentemente, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional acordó decretar en el acto de la audiencia preliminar, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FUMINALLA MOLINA MIGUEL ANGEL, con fundamento en los ordinales 2° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución fundada se publicó el día 14 del mismo mes y año, oportunidad en la cual el referido Juzgado señaló que “…durante la audiencia preliminar celebrada, el representante fiscal promovió la experticia practicada al artefacto explosivo presuntamente incautado, así como a los expertos que la suscriben, Sub-Inspectores CESAR DIAZ, ARGENIS NAVARRO y ALEJANDRO OJEDA, consignándolo durante la misma, a lo cual se opuso la Defensa, alegando que se había consignado el acta durante la audiencia, en forma extemporánea, que se cometió un fraude procesal con dicha consignación, así como que el instrumento legal no ha estado a su disposición a los fines de ejercer el control sobre la prueba, en tal sentido este Tribunal considera que siendo que ha transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos es inaceptable desde el punto de vista procesal que la experticia realizada al artefacto explosivo presuntamente incautado al acusado haya sido recibida por la Fiscalía el día 10/07/03, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, estando por tanto fuera del control de la Defensa, por lo que nos e (SIC) ha consignado conforme a los procedimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo ésta una prueba fundamental a los efectos del delito que se imputa, el cual es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por lo que con los elementos de prueba existentes resultaría insuficiente a los efectos de comprobar debidamente dicha responsabilidad penal, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el representante del Ministerio Público calificó los hechos relacionados con los documentos presuntamente incautados dentro de un maletín de color plateado en el delito de POSESION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Sin embargo, este Tribunal observa que el delito previsto en el artículo 323 del Código Penal es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, para cuya configuración y consumación es imprescindible que se haya hecho uso del documento falsificado en provecho propio, condición que no está dada en el presente proceso, ya que según el acta policial se incautó un documento falso en un maletín de color plateado, presuntamente propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL FUMINALLA MOLINA. El delito mencionado por la vindicta pública no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se declaró inadmisible la acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito mencionado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL FUMINALLA MOLINA….”




-III-
DEL RECURSO INTERPUESTO

Como consecuencia del pronunciamiento emitido por el Juzgador de la Primera Instancia, el representante de la Vindicta Pública, abogado CHRISTIAN QUIJADA, presentó formal escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta, quién argumentó, entre otras cosas, que “…la EXPERTICIA FUE PROMOVIDA EN SU TIEMPO HABIL, la defensa sabía de su existencia, siempre lo supo…se ordeno (sic) en la fase Preparatoria (sic), es un hecho real su existencia….el momento o la oportunidad procesal para la recepción de las Pruebas (sic) es en JUICIO ORAL Y PUBLICO….la ciudadana Juez, acuerda desestimar el medio (sic) Probatorio (sic) y en consecuencia desestima la Acusación en contra de este ciudadano, declarando un SOBRESEIMIENTO…dejando unos ilícitos totalmente impune…que sucede con el delito de POSESION DE DOCUMENTOS FALSOS, del cual no existe ninguna razón para desestimarlo y tampoco fue expuesto en su decisión, tomando en consideración que son DOS DELITOS independientes…el Juez controlador cercena el derecho que le corresponde de probar en un Juicio Oral y Publico (sic), con todos los elementos de convicción procesal que se presentaron…..”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado a los fines de decidir, observa que en el caso de marras el Ministerio Fiscal pretende que se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la causa penal llevada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FUMINALLA MOLINA, por considerar que el Juez de la recurrida cercenó el derecho de la oficina fiscal, de demostrar en el debate oral y público la participación del ciudadano antes mencionado en los delitos imputados en la acusación fiscal, considerando así que el Órgano Contralor sacrificó la justicia por errores no esenciales.

Así las cosas, se observa que la Oficina Fiscal presentó su acto conclusivo en fecha 12 de junio del año en curso, oportunidad en la cual acordó ACUSAR formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL FUMINALLA MOLINA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y POSESION DE DOCUMENTO FALSO, señalando al respecto que en el vehículo que conducía al momento de su aprehensión, se encontró en la parte trasera del mismo y dentro de un maletín de color plateado, un objeto en forma ovoidea que resultó ser una granada fragmentaria. Igualmente se incautaron documentos personales de dudosa procedencia, relativos a un pasaporte signado con el Nro. CC39.092.544 así como una cédula de identidad Nro. 15.058.580, ambos a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS ACUÑA GAMES así como un pasaporte, una cédula de identidad y un comprobante de la misma, a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL ALARCON.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, los cuales por lo demás se citaron de manera ininterrumpida, sin ningún tipo de individualización por delito y por imputado, mencionó como testimoniales, la declaración de “…..los expertos, adscritos a la (DISIP) Departamento de Explosivos, quienes pueden ser localizados en el referido organismo policial, a fin de que expliquen el peritaje realizado a la granada fragmentaria incautada, quien fue realizada por estos expertos….”

Igualmente se observa que se ofreció como medio de convicción procesal la “….experticia realizada a la granada fragmentaria incautada, para que sea incorporada a juicio mediante su lectura…por cuanto la droga incautada en el presente caso, siendo esa su pertinencia….” (sic)

De la misma manera la Oficina Fiscal ofreció la “…Experticia Grafotécnica N° 9700-030-2720 de fecha 30-09-2.002, para que sea incorporada a juicio mediante su lectura….”

Señalado lo anterior, observa esta Sala, que la Oficina Fiscal el día de la celebración de la audiencia preliminar exhibió la experticia que se realizó a la granada presuntamente incautada la cual tenía fecha 10 de julio del año próximo pasado, situación ésta que constituye en criterio de este Superior Despacho, una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa y al control efectivo de las pruebas, dado que si la experticia en cuestión había sido practicada con antelación a la presentación del acto conclusivo, resulta evidente que el Ministerio Público debió señalar en la respectiva acusación la identificación exacta del Nro., fecha y demás detalles atinentes a la experticia en cuestión así como el nombre completo de los expertos que la practicaron y no, como en efecto lo realizó en la acusación fiscal, un mero señalamiento de unos expertos sin nombre y una experticia sin número e identificación, que no permitían en modo alguno que el Juzgado de Mérito procediera a su admisión pues implicaría la orden de evacuación en el Tribunal de Juicio de unos expertos desconocidos por la partes, y lo que es peor aún por el propio operador de justicia, así como la lectura de una experticia cuyo nomenclatura, fecha e identificación se desconocía por los actuantes en el juicio.

En relación a este aspecto es oportuno destacar, que si la Vindicta Pública para el momento de la presentación del acto conclusivo, por alguna razón legalmente aceptable, desconocía los datos de los expertos y el Nro. de la experticia, nada le impedía como una facultad y carga que le corresponde, presentar por escrito, conforme a la disposición contenida en el artículo 328 del texto penal adjetivo y cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia prelimar, las pruebas que produciría en juicio oral con la indicación de su pertinencia y necesidad.

Pretender incorporar esta prueba el mismo día de la audiencia preliminar constituye una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al efectivo control de las pruebas, que no puede ser subsanado y mucho menos aceptado por un Tribunal de Control, el cual tiene como función primordial depurar el proceso y lograr su inmaculación, ello con el objeto de que el mismo, en el caso de ordenarse el pase a juicio oral y público, cumpla a cabalidad con los principios fundamentales de la licitud y legalidad de la prueba y su incorporación, esto entre otras cosas.

De la misma manera es menester resaltar que no resulta pertinente alegar que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalismos esenciales, cuando el hecho ocurrido en el caso sub examine atañe directamente a la violación de uno de los derechos más reconocidos en el proceso penal acusatorio, como lo es el debido y justo proceso, el cual está regido fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del mismo en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que Eduardo Couture definiera la preclusión como “…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…..”

En este sentido debe señalarse, que desde el momento en que se presenta el escrito de acusación fiscal y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presenten por escrito, lo que consideren pertinente conforme a los parámetros establecidos en el artículo 328 del texto penal adjetivo, el cual tiene carácter preclusivo hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma.

Admitir lo contrario, sería tanto como entender que el imputado y su defensor pueden presentarse el mismo día de la audiencia preliminar y promover testigos y pruebas técnicas que resultarían desconocidas para el Ministerio Fiscal y que no contaría con el tiempo y la oportunidad para impugnarlas, todo lo cual iría también en detrimento del debido proceso.

En suma, admitir las situaciones descritas precedentemente, traerían como consecuencia que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas procesales, lo cual conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes.

De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el juicio.

Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)


Así las cosas y siendo que nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal no establece facultades expresas de reposición, salvo casos excepcionales por vía de nulidad, debe entenderse que el nuevo proceso penal se inspira en el principio de la preclusión y por ello no debe retrotraerse a etapas ya fenecidas, que sólo van en detrimento de un debido proceso, que no debe soslayarse con situaciones que sólo son imputables de manera exclusiva a las partes, ante el incumplimiento de lapsos y cargas procesales ordenadas en la ley.

En tal virtud el Juzgador de la primera Instancia, actúo ajustado a derecho al declarar inadmisible por extemporánea la prueba fundamental que podría permitir el enjuiciamiento del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, como lo es la experticia de la granada fragmentaria presuntamente incautada al ciudadano MIGUEL ANGEL FUMINALLA MOLINA, ello por considerar que la misma no fue enunciada ni presentada tempestivamente por el Ministerio Público. En consecuencia se CONFIRMA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL FUMINALLA MOLINA, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, atinente al sobreseimiento de la causa pronunciado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, relacionado con el delito de POSESION DE DOCUMENTO FALSO, observa este Superior Despacho que el Tribunal recurrido si expuso en su decisión, contrariamente a lo expresado por el recurrente, cual fue la motivación que conllevó a tal providencia judicial, señalando al efecto que los argumentos de la Oficina Fiscal no son compatibles con la tipificación propuesta, ordenando así el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido es menester señalar que si bien es cierto le corresponde al Tribunal de Causa, conforme al principio iura novit curia, efectuar el proceso de subsunción típica no es menos cierto que no resulta admisible que el Ministerio Público, como titular monopólico en el ejercicio de la acción penal y en representación de los intereses del Estado, acuse por un delito que no está previsto en la ley sustantiva penal, pues la norma que contiene el artículo 323 del Código Penal, tipifica y sanciona al sujeto que USE UN DOCUMENTO FALSO o SE APROVECHE DEL ACTO FASO, ya sea obteniendo una ventaja, utilidad o beneficio.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a los hechos descritos en la acusación fiscal, los supuestos documentos a que hace alusión, se encontraban en el interior de una maletín de color plateado que se ubicó presuntamente en la parte trasera del vehículo donde se trasladaba el ciudadano MIGUEL ANGEL FUMINALLA MOLINA, por lo cual resulta lógico concluir que ni siquiera los mencionados documentos habían sido exhibidos por el referido ciudadano a los fines de su provecho o uso.

Finalmente es de importancia resaltar, que según la experticia grafotécnica promovida por el Ministerio Fiscal, signada con el Nro 9700-030-2720, la misma indica en sus conclusiones que todos los documentos cuya dudosa procedencia estimaba esa Representación Fiscal, resultaron AUTENTICOS, con excepción de la Cédula de Identidad Nro, 19.519.580, a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL ALARCON.

De tal modo que con fundamento a lo argumentos señalados por este Tribunal Superior, resultada acertada la determinación judicial pronunciada por el Tribunal de Mérito, al considerar que el delito imputado por la Representación Fiscal no es típico y en consecuencia, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado por el Tribunal de la Primera Instancia. Y así también se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Con mérito a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Jurisdicción Penal, mediante la cual acordó decretar el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL FUMINALLA MOLINA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado CHRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE




LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.





LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS




Causa Nro. WP01-R-2003-111164