REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 12 de septiembre de 2003
193 y 144

Vistos con informes de las partes.

PARTE INTIMANTE: Ciudadano NELSON NIEVES CROES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N V 931.791, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 17.081, actuando en su propio nombre.

PARTE INTIMADA: FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de Septiembre de 1967, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de Marzo de 1968, bajo el N 66, Tomo 7, siendo sus Estatutos reformados en varias oportunidades y mediante ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de Diciembre de 1989, según Gaceta Oficial N E 885 A de fecha 31 de Diciembre de 1989, protocolizada en la misma oficina de Registro el 5 de junio de 1991, bajo el N 24, folio 130, tomo 26, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ANA MARÍA GUZMÁN COELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 73.076.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N 14880, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el intimante en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de febrero de 2003, en donde declaró que la pretensión deducida por NELSON NIEVES CROES, contra FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), no puede ser tramitada conforme al procedimiento de intimación de honorarios, previsto en el último aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados y en el Artículo 23 ejusdem y por consiguiente, la declara INADMISIBLE.

En fecha 12 de junio de 2003, este Tribunal dio por admitido el expediente y fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El día 23 de julio de 2003, el abogado intimante presentó escrito de informes (folios 110 al 113) y en la misma fecha lo hizo la abogada MARÍA GUZMÁN COELLO, en su carácter de apoderada judicial de la intimada (Folios 143 y 144).

Por auto de fecha 6 de agosto de 2003, encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraparte, sin que ninguna lo hiciera, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para decidir.

. I .

Antes de decidir, este Tribunal observa:

El día 10 de junio de 1998, el abogado NELSON NIEVES CROES, consignó por ante el a quo escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS (Sic), el cual fue reformado posteriormente en fecha 19 de marzo de 1999, en los siguientes términos:

"... Cursa en este expediente N 14880 que la FUNDACIÓN CARACAS FUNDACARACAS, introdujo ante este honorable Tribunal una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, con la el (Sic) expreso petitorio de que mi mandante conviniera en que debía decidirse por ese medio la titularidad del terreno suficientemente identificado en autos, admitida como fue la demanda y habiendose cumplido las diferentes etapas del proceso, fue sentenciado en Primera Instancia el día 04 de Diciembre de 1.995, declarandose SIN LUGAR la acción propuesta y condenada en costas la parte actora, quién apeló a la sentencia, conociendo de ella el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quién en su condición de Tribunal de Alzada DECLARO SIN LUGAR LA APELACIÓN Y RATIFICO LA SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL, CONDENANDO IGUALMENTE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, Sentencia que quedara definitivamente firme, siendo recibido el Expediente el día 07 de mayo de 1.998. Debo dejar expresa constancia que la parte actora NO ESTIMO EL VALOR DE LA ACCIÓN y que el valor del inmueble que por la citada Institución Procesal (Sic) FUNDACARACAS PRETENDIÓ APROPIARSE, tiene una superficie de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (8.148,52 Mts), con un valor aproximado a los DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) (Sic) tomando en cuenta su ubicación y su precio en el mercado,...
"En consecuencia, las costas ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00), que solicito sean intimadas a la FUNDACIÓN CARACAS FUNDACARACAS.....

Por auto de fecha 30 de marzo de 1999, se admitió la reforma de la pretensión, se ordenó la intimación de la demandada en la persona de su representante legal, para que el un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación más un (1) día que se le concedió como término de distancia, ejerciera el derecho de retasa o de cualquier otro recurso que estimase conveniente, y a los efectos de que se practicase la intimación, se libró comisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de mayo de 1999, la abogada CAROLINA URBINA VARGAS, apoderada judicial de la Fundación Caracas, presentó escrito mediante el cual rechazó la pretensión, oponiéndose al cobro de los honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes razones:

1. Por cuanto la considera exagerada y no se acoge a lo preceptuado por la normativa legal correspondiente, incluso faltando al vigente Código de Ética Profesional del Abogado en el sentido de la moderación y ponderación.


2. Que el proceso que culminó con la decisión en la que se condenó en costas a su representada se inició con una demanda que no fue estimada y la parte demandada no cumplió la carga de hacerlo ella, lo cual implica que aceptó que la demanda de acción mero declarativa quedase sin estimación.

3. Que la pretensión del intimante de que se le pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) es excesiva por ser contraria a lo pautado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece una limitación al derecho a cobrar honorarios profesionales, cuyo monto no puede exceder del 30% del valor de lo litigado.

4. Que el abogado intimante hace mención en su escrito de demanda de una serie de diligencias y actuaciones en las cuales no interviene, ni se deja constancia de su presencia ni de su intervención.

5. Que el abogado intimante sólo actuó para la contestación de la demanda y el cuido y manejo del expediente corresponde a los Secretarios de los tribunales.

6. Que el abogado intimante pretende hacer efectivo doble cobro de una misma actuación como es el escrito de contestación de la demanda, distinguido con los Nos. 1 y 12; y que la primera contestación fue realizada por el Defensor Ad Lítem.

7. Que las actuaciones indicadas en los ítemes Nos. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 se tratan de diligencias y escritos realizados por la abogada Clayre Reyes Herrera, quien actuó en su propio nombre y representación, en su carácter de copropietaria del Conjunto Residencia Caribe.

8. Que la partida señalada con el N 10 no tiene lugar por cuanto tal actuación debió ser cumplida en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a la demanda.

9. Que la indicada con el N 11 tampoco ha lugar, por cuanto la petición de copias simples corren a costa de quien las solicite.

10. Que es una obligación del abogado darse por notificado cuando las sentencias son dictadas fuera de lapso, razón por la cual rechaza la partida distinguida con el N 13.

11. Que las gestiones de notificaciones al demandante son a cargo del alguacil y por tanto tampoco tiene lugar la partida N 14.

12. Que igualmente es improcedente el cobro del concepto relacionado en la partida 15, por cuanto las costas producidas por un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se imponen a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.

13. Rechaza igualmente el derecho a cobro por los trabajos realizados por el abogado intimante en la segunda instancia, por cuanto es una consecuencia lógica darse por notificado cuando las sentencias han sido dictadas fuera del lapso de Ley y además porque las gestiones de notificación son a cargo del alguacil funcionario del tribunal. Y el cobro en cuanto al punto N 3 se trata del pago de una obligación que consagra la Ley.

Por último se acogió al derecho de retasa.

El día 13 de mayo de 1999, el a quo acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

El 28 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la intimada presentó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha 2 de junio de 1999, el Tribunal fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes nombrasen los respectivos Jueces Retasadores.

En fecha 8 de junio de 1999, siendo el día y hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, en el que el abogado NELSON NIEVES CROES, designó al abogado SÓCRATES AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO y ante la falta de comparecencia de la parte intimada, el Tribunal designó a la abogada GLORIA MARTÍNEZ GÓMEZ.

En diligencia de fecha 9 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la intimada apeló del auto del Tribunal de fecha 2 de junio de 1999.

El 14 de junio de 1999, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la recurrente a señalar las copias certificadas a ser enviadas a la alzada.

El 25 de junio de 1999, el Tribunal revocó el auto dictado en fecha 2 de junio de 1999, dejó sin efecto las actuaciones y repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria.

En fecha 20 de julio de 1999, la Juez del a quo y la Secretaria Titular del mismo se inhibieron de conocer de la presente causa.

El 26 de julio de 1999, el a quo en vista de que no hubo allanamiento a las inhibiciones planteadas, acordó la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, igualmente se acordó la remisión de las copias certificadas de las inhibiciones a esta Superioridad.

El 25 de octubre de 1999, el Juez MARCELINO FARIÑA VILLANOVA se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2000, después de una serie de actuaciones sin interés procesal, la Dra. CARIBAY GAUNA, se avocó al conocimiento de la causa y la repuso al estado de proveer acerca de su admisión o no y como consecuencia de ello se declararon nulas todas las actuaciones realizadas en el proceso a partir del acto de admisión dictado por el Juzgado Primero Civil y en la misma fecha, por auto separado, declaró la inadmisibilidad de la acción.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2000, el intimante apeló de los autos dictados por el Tribunal en fecha 5 de ese mes.

En fecha 24 de enero de 2001, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.

El 28 de marzo de 2001, este Tribunal declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el intimante en contra de los autos dictados por el a quo en fecha 5 de diciembre de 2000, y en dicha decisión se estableció:

"... debe observar esta Alzada que la presente causa versa sobre la estimación hecha por el Abogado de la parte gananciosa en costas, la cual puede ser resuelta por medio del procedimiento de estimación e intimación de honorarios ya que existe oposición al pago por diversas razones esgrimidas por la intimada, motivo por el cual debe el Juzgado de la causa decidir, sobre la oposición hecha, ya que al no haberse estimado la demanda, nos encontramos en la fase declarativa de dicho procedimiento.
"En virtud de la disertación anterior debe este Juzgado reponer la causa al estado de que el Tribunal de la Causa se pronuncie sobre la oposición que le fuera hecha.

Luego de algunas actuaciones que tampoco tuvieron mayor relevancia a los efectos del caso que se estudia, salvo la que se relaciona con el avocamiento de la Dra. Mercedes Solórzano y de las diligencias subsiguientes para notificar a las partes de dicho avocamiento y que incluyó una tentativa de conciliación, en fecha 13 de febrero de 2003, la mencionada juzgadora decidió que la pretensión deducida por NELSON NIEVES CROES contra FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), no puede ser tramitada conforme al procedimiento de intimación de honorarios, previsto en el último aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados y en el Artículo 23 ejusdem, y por consiguiente, la misma resulta inadmisible.

En fecha 12 de mayo de 2003, el abogado intimante apeló de la decisión del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2003.

El día 19 de mayo de 2003, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, líbrandose oficio en fecha 2 de junio de 2003.

. II .

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

En sus informes ante esta Superioridad, el apelante aduce:


"... En fecha 14 02 2001, consigne Escrito de Informes relacionado con el Recurso de APELACIÓN que ejerciera con ocasión a la sentencia del Tribunal a quo de fecha 19 de Junio de 1.998, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS, en abierta violación de los Artículos 12, 14, 21 quedando incursa la Juez en la violación del Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el término legal, este honorable Tribunal, dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR LA APELACIÓN Y REVOCO LOS AUTOS DICTADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 05 12 2000, quedando definitivamente firme. El Expediente fue recibido por el Juzgado A quo y la Juez se inhibió por cuanto se había pronunciado sobre el Fondo del Asunto, siendo remitido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta misma Circunscripción Judicial, es decir ciudadano JUEZ QUE HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS, para que ese Tribunal diera cumplimiento a la sentencia, continuara con el Juicio en la forma establecida en nuestro ordenamiento legal y lo más grave es que lo hace en abierta oposición a lo decidido por el Superior, con un retardo procesal realmente injustificado y con una actuación manifiestamente alejada a las obligaciones que tienen los Jueces de impartir justicia y de obedecer y hacer cumplir lo decidido por los Jueces Superiores. Realmente Honorable Juez, este comportamiento no solo daña a nuestro Sistema Judicial, sino en lo que a mi me compete, me causa daños y perjuicios de consideración.
"...(Deliberadamente omitido)...
"Posteriormente, como ya se ha señalado este Superior Tribunal revocó los autos, mediante los cuales se REPONIA EL JUICIO Y SE DECLARABA INADMISIBLE LA DEMANDA, por lo que la a quo, al decidir la inadmisibilidad de la pretensión, no acata la decisión de este Superior Tribunal, y lo hace en flagrante violación del Artículo 12 y muy especialmente 21 del Código de Procedimiento Civil, con negativas consecuencias. Finalmente pido que la presente APELACIÓN sea declarada CON LUGAR y con los demas pronunciamientos legales....

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló en los suyos:

"... En el caso de auto, el intimante fundamenta su pretensión ante la omisión de la actora de estimar la acción, procedió a hacerlo tomando como referencia el valor del inmueble que dio origen al litigio. Así, tenemos que en el presente caso, la parte que atribuyó un valor al asunto que era objeto del debate, fue la parte demandada...
"...el intimante pretende, en ausencia de la estimación de la demanda, valerse indebidamente y sin sustento legal alguno, del valor del inmueble que fue objeto del litigio, para estimar e intimar el pago de las costas,...
"Ahora bien, debe tenerse en cuenta en cuanto al pago de los honorarios profesionales, no solo la Ley, la importancia de la causa y la pericia del abogado, sino fundamentalmente, el trabajo puesto en el asunto, con lo cual resulta importante destacar, sin menoscabo de la pericia del abogado, que los montos estimados e intimados por el apoderado de la parte demandada resultan estrepitosamente desproporcionados y sin concordancia con las actuaciones cumplidas en el proceso....

. III .

Antes de cualquier otra consideración, estima necesario este juzgador dejar constancia de que no comparte la decisión que este mismo Tribunal pronunció anteriormente, en la que se consideró adecuado el procedimiento utilizado por el demandante para el cobro de los honorarios profesionales a los que pudiera tener derecho como consecuencia del proceso judicial donde su representada resultó victoriosa, en el que no se hizo la debida estimación en el libelo de la demanda ni hubo discusión en torno al punto, razón por la cual la decisión definitiva que condenó en costas a la demandante perdidosa no emitió pronunciamiento respecto a dicho valor.

Las razones del disentimiento son las mismas utilizadas por los dos tribunales de Primera Instancia que se han pronunciado al respecto, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en el criterio conforme al cual, cuando tales casos suceden, se hace necesario acudir al proceso ordinario donde se debata el asunto relativo al valor de aquel proceso, a los efectos de hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales correspondientes.


En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en torno al punto, supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero. En esas hipótesis, la estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no puede ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla deben tomarse en cuenta las circunstancias de la cosa, como, por ejemplo, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, deben probarse en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el juez pueda considerar ajustada dicha estimación.

Pero, además, en la determinación de la competencia por el valor no solamente está en juego el interés público que preside a las normas de organización de los tribunales según la cuantía de los asuntos, sino también el interés privado de las partes, en cuanto al límite de la condena en costas. De modo que no podrá determinarse el límite de las costas por honorarios de los abogados de la parte contraria, si no existe en el libelo la estimación expresa de la cuantía de la demanda. Sólo una estimación expresa en el libelo, no contradicha ni rechazada por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, puede quedar firme en relación al pago de las costas conforme al artículo 286 del Código adjetivo; pero la falta de estimación de la demanda, sumada al silencio del demandado, le impide al ganancioso realizar una intimación de honorarios en forma incidental y se vería obligado a recurrir a un juicio principal ordinario para hacer efectivo su cobro.

Es cierto, como se dijo en la decisión previa de este Tribunal, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos fases, una declarativa en la que la única función del sentenciador es determinar si es procedente el cobro de honorarios o no, sin que pueda el juzgador entrar en el análisis de la valoración cualitativa o cuantitativa de la actuación respecto a la cual se pretende el cobro de honorarios profesionales, por cuanto ello corresponderá al Tribunal de la Retasa, para el evento de que se considere que si hay lugar a declarar el derecho de cobrar honorarios por parte de quien los estima e intima. Sin embargo, a esa fase declarativa que limita las funciones del Tribunal, sólo se llega después que el Juez ha realizado un análisis sobre su propia competencia y, por supuesto, cuando se han cumplido los trámites procedimentales adecuados, ya que so pretexto de que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de esas dos fases, no pudiera, por ejemplo, aceptarse que el cobro de honorarios por actuaciones judiciales realizadas en diversas causas se realice en una sola de ellas, cuando la ley ordena que se efectúe en cada una, o que se acumulen indebidamente pretensiones de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales en una sola demanda. En esas hipótesis, obviamente, antes de entrar en la fase declarativa del proceso, es necesario que el Tribunal juzgue sobre la idoneidad del procedimiento utilizado por el intimante para cobrar los honorarios, pudiendo declarar inadmisible la pretensión debido a la inepta acumulación.

Es cierto, también, que en el presente caso hubo una oposición al derecho al cobro de honorarios, aunque sólo por determinadas partidas, ya que si se analizan con precisión las objeciones realizadas por la parte demandada, ella no se niega a pagar los honorarios que en derecho le corresponden al intimante; pero solicita su retasa con fundamento en la circunstancia de que los considera exagerados y, por otra parte, existen asuntos también sin resolver, relacionados con la falta de cualidad del intimante, alegada por la intimada, por varias actuaciones que, a decir de la demandada, no realizó el demandante, sino que las cumplió el defensor ad lítem o una de las copropietarias del edificio; pero mientras no se hubiese utilizado el trámite adecuado, esas objeciones no pueden ser analizadas y decididas.


También es verdad que este juicio, como lo aduce el apelante, ha demorado más de lo razonable; pero ello es producto de su terquedad en reconocer que el procedimiento que eligió para cobrar sus honorarios no fue el adecuado. De modo que tiene una doble culpa: 1) No haber debatido lo relativo a la cuantía del juicio en el proceso donde se generó su derecho a cobrar honorarios por las actuaciones en las que intervino; y 2) Pretender cobrar los honorarios utilizando un procedimiento errado.

En otro orden de ideas, se observa que a los efectos de la aplicación de la limitación contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tanto los tribunales de instancia como el Máximo Tribunal de la República, han expuesto diversos criterios que, según su parecer, deben ser utilizados para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados en aquellas causas cuando, no habiendo sido estimado el valor de la demanda conforme a la regla del artículo 38 del Código adjetivo, el profesional reclama el monto de los que le corresponden por haber resultado victorioso en el juicio.

Citando al autor patrio Rengel Romberg, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo 1, p. 173, señala que la jurisprudencia ha admitido en la práctica una estimación tácita de la demanda, deduciéndola del mero hecho de su presentación ante determinado juez y del silencio del demandado en el acto de la contestación respecto del valor de la demanda; pero que ese principio jurisprudencial carece de fundamento, porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un juez de menor cuantía o ya lo sea ante uno de mayor, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes.

Además, existen casos donde la competencia judicial no la determina el valor de la cosa demandada, como sucede, por ejemplo, en los procesos interdictales, o en los de amparo constitucional, en las impugnaciones de asambleas de sociedades anónimas, etcétera, en los que ha sido el legislador quien ha ordenado que dichas causas sean conocidas necesariamente por el Juez de Primera Instancia (con iniciales en mayúsculas), independientemente de su cuantía, de modo que en tales hipótesis, en principio, no parecería justo aplicar el criterio judicial que considera que cuando existe una omisión de la estimación, a los efectos del cobro de honorarios profesionales del vencedor y de la aplicación de la limitación del 30% del valor de lo litigado, sobre la base de esa estimación tácita a la que alude Rengel Romberg, deba tomarse en cuenta la mínima cuantía del Tribunal que conoció, como se ha sostenido (Ver sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 1993 (Tomo 124, de la obra "Jurisprudencia" de Ramírez & Garay, N 28 93).

Según esta opción debería considerarse que, en el mejor de los casos, el valor de lo litigado fue la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) porque la demanda se inició en un Tribunal de Primera Instancia (con mayúsculas iniciales) y, en consecuencia, que por aplicación de la limitación contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el monto máximo de honorarios a los que puede tener derecho el abogado en esos casos es la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).


Para este Juzgador no cabe dudas que, a falta de una disposición expresa de la Ley que declare aplicable esta solución, la decisión adecuada es la adoptada por la Sala de Casación Civil, y aplicada por los dos Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por cuanto permite debatir sobre el tema en un proceso revestido de todas las garantías procesales, tanto al titular de la acreencia de honorarios como a su deudor, para alcanzar una decisión judicial que equilibre los contrapuestos intereses de las partes. La otra solución, por el contrario, hace más favorable la posición del deudor de los honorarios, en perjuicio del litigante victorioso.

Claro está, que no por ello debe calificarse de totalmente injusta esta segunda opción, ya que ella no sería más que el producto de la aplicación de la máxima nemo auditur turpitudinem allegans, toda vez que si el que resultó ganancioso fue el actor, la limitación de los honorarios al 30% del mínimo hasta por el cual tiene competencia el tribunal de la causa es producto de su falta de estimación del valor en el escrito libelar, y si, por el contrario, quien omitió el cuestionamiento de la falta de estimación del libelo fue el demandado, que en definitivas resultó vencedor, debe cargar con las consecuencias de su inconducta procesal.

En efecto, así como constituye una carga para el actor efectuar la estimación de la demanda, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, también la constituye para el demandado rechazar la realizada por el demandante cuando la considere exigua o exagerada, al igual que cuando el accionante haya omitido señalar algún valor a su pretensión.

Pero, la opción de considerar como valor del proceso donde se omitió la estimación, el de la cuantía mínima hasta por la cual conocía el Tribunal para el momento en que se interpuso la pretensión, fue declarada improcedente desde el 6 de abril de 1994 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casando de oficio el fallo que así lo decidió, por la violación de los artículos 38, 39, 206, 211, 212 y 338 del Código de procedimiento Civil, por falta de aplicación, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 1992 (Op. Cit. Tomo 123, Stcia. N 1155 92 C), que, a su vez, confirma la decisión adoptada en sentencia de fecha 30 de octubre de 1984. (G. F. No. 127, V. III. 3a. Etapa. Pág. 2249)

En el presente asunto nos encontramos con una traba: Si se continúa el proceso, en la forma como ordenó este Tribunal en la decisión que previamente pronunció, ni siquiera en el lapso de la articulación se pudiera probar la cuantía del juicio en el que se causaron las costas, por cuanto dicho lapso precluyó, amén de lo casi imposible de realizar una demostración de esa naturaleza en un plazo de apenas ocho (8) días. Ello implica que no existe forma de que en este mismo procedimiento se lleve a cabo la valoración del proceso en el que se generó el derecho al cobro de honorarios, lo que constituiría un obstáculo para que el intimante cobre los honorarios profesionales que legítimamente pudieran corresponderle.

Lo que complica el asunto es que este Tribunal Superior dictó una sentencia mediante la cual se ordenó al Juez de Primera Instancia que decidiera la oposición formulada por la intimada y revocó la decisión de dicho juzgador que había declarado inadmisible la pretensión como consecuencia de lo inadecuado del procedimiento utilizado por el intimante. Esta decisión quedó firme por cuanto contra ella no se interpuso el recurso de casación. Sin embargo, imponer al Tribunal de la primera instancia que continúe la tramitación del proceso a pesar de las deficiencias anotadas, lejos de impartir justicia sería tanto como negarla, por cuanto los retasadores carecería de una guía o parámetro para la cuantificación que les corresponde.


Ahora bien, puede sostenerse válida e impávidamente que a pesar de la subversión del procedimiento existe cosa juzgada inimpugnable, inmutable y coercible. Cómo cumplir una decisión relativa al procedimiento que impedirá que se imparta la justicia material que constituye el desiderátum del proceso judicial? A juicio de quien esta causa decide, además de aquellos casos en los que sabiamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (decisión de fecha 19 de mayo de 2000, reiterando decisiones de fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995 de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia), declaró que producen cosa juzgada aparente los fallos sobre derechos de índole no patrimonial vinculados a los concernientes a la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc., en los que se hubiesen quebrantado las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y a ser oído, precisando que no pueden adquirir la convicción de definitivamente firmes que produce la autoridad de cosa juzgada, también las decisiones de los casos en los que se hubiese subvertido el procedimiento, aunque se trate de derechos de índole patrimonial, producen cosa juzgada aparente, en el sentido de que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva. En pocas palabras, produce cosa juzgada aparente la sentencia que no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.

La mera decisión sobre la oposición de la parte demandada al derecho a cobro del intimante de determinadas partidas del escrito de intimación no solucionaría el asunto relacionado con el valor del proceso en el que se dictó la sentencia en la que se condenó en costas a la intimada y, por lo tanto, se haría imposible realizar la retasa correspondiente, porque no serían los retasadores los llamados a indicar la base de cálculo respectiva, la cual se requiere para evitar que se vulnere la disposición que prohíbe que los honorarios de abogados superen el 30% del valor de lo litigado; por cuanto a juicio de quien esta causa decide, el valor del bien involucrado en el proceso no necesariamente debe considerarse el parámetro para dilucidar el valor del juicio.

La opción de aceptar, sin más, la estimación que le atribuyó el demandante a la cuantía de aquel juicio, sobre la base de que, según afirma, el inmueble involucrado tiene un valor de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) (Sic), sería arbitraria. En efecto, nótese que en el caso que nos ocupa la acción mero declarativa que fue declarada sin lugar, se refiere a un lote de terreno sobre el cual está construida una edificación; pero lo discutido era el lote de terreno; sin embargo, ni del uno ni de la otra se menciona valor alguno en el libelo de la demanda ni en el escrito de la contestación (fs. 1 al 6 y 131 al 133, respectivamente, ambos de la primera pieza del expediente). Fue sólo en el escrito de estimación de honorarios donde, sin ninguna fundamentación adicional, el estimante señaló que :Debo dejar expresa constancia que la parte actora NO ESTIMO EL VALOR DE LA ACCION y que el valor del inmueble que por la citada Institución Procesal (Sic) FUNDACARACAS PRETENDIO APROPIARSE, tiene una superficie de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (8.148,52 Mts), con un valor aproximado a los DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) (Sic), tomando en cuenta su ubicación y su precio en el mercado.... Ese es un asunto que no se debatió, fue cuestionado por la demandada en su contestación, y el demandante no promovió prueba alguna durante la articulación con el objeto de establecerlo como tal.


Añádase que la demanda de ese juicio se introdujo el día 13 de noviembre de 1991, de donde cabe preguntarse, el monto que determina el valor de lo litigado, para el caso de que el valor del inmueble fuese la base, se calcula de acuerdo al que pudo tener para el momento en que el abogado introduce el escrito de estimación de honorarios, o debe considerarse el que tenía para el momento en que se interpuso la pretensión inicial? No parece lógico que si la estimación la hubiese hecho la actora en el libelo, tomase como base un valor futuro. Obviamente que la referencia debía tomarla de acuerdo al valor que el inmueble debía tener para el momento de la redacción del libelo. Y si la demandada hubiese cuestionado la valoración de la actora, le hubiese dado el que pudo tener para el momento de la contestación; pero nunca el valor futuro. Por otra parte, en el escrito de intimación también se reconoce que la sentencia se pronunció el día 4 de diciembre de 1995, fecha para la cual, obviamente, el inmueble tenía un valor distinto al que tenía para cuando se hizo la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Esas son las cosas que deben dilucidarse en el proceso ordinario al que se refiere la jurisprudencia y la doctrina, en él debe analizarse cuál era el valor de la acción para el momento en que se introdujo la demanda original, o, de ser el caso, cuál podía ser el valor de la pretensión para el día en que la parte demandada presentó la contestación y en el que, de ser necesario, se practicarán las experticias correspondientes y se efectuarán los análisis a que haya lugar para determinar la cuantía del juicio a todos los efectos del proceso.

En definitivas, la única posibilidad que queda para que la parte actora pueda reclamar y cobrar en algún momento los honorarios profesionales que legítimamente le correspondan, como consecuencia de su eficaz intervención en el proceso en el se reconocieron los derechos de su patrocinado y resultando ganancioso, evitando que posteriormente se ordene dicha reposición a través del recurso de casación que pudiera ejercerse contra la sentencia definitiva pasible del mismo, es la es la inadmisión de la demanda con fundamento en la subversión del procedimiento utilizado para reclamar los honorarios a que se refiere el libelo, a tono con lo que decidió la mencionada Sala de Casación Civil en la referida sentencia de fecha 6 de abril de 1994: El régimen legal de los procedimientos que deben seguirse para hacer valer los derechos subjetivos de una persona, es de eminente orden público.

En consecuencia, por cuanto este Juzgador comparte dicha decisión de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que considera necesario la utilización del procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio en el que ambas partes incumplieron esa carga procesal; y por cuanto acudir al procedimiento ordinario implica la instauración de una demanda autónoma, a despecho de la decisión previamente dictada por este mismo Juzgado, cuando era dirigido por otro juzgador, forzado fundamentalmente por el carácter de orden público que reviste el régimen legal de los procedimientos, en el dispositivo del presente fallo se confirmará la recurrida.

Este pronunciamiento, a diferencia de lo que aduce en su escrito de informes ante esta alzada el recurrente, no requiere de una petición expresa. Los asuntos procedimentales atañen al orden público y las normas donde éste se encuentra interesado no pueden ser relajadas ni por consentimiento ni por aquietamiento de las partes y los jueces pueden dictar determinaciones en su resguardo, a tono con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

. IV .


Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado actor NELSON NIEVES CROES, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha en fecha 13 de febrero de 2003, la cual se confirma en todas sus partes, que declaró la inadmisibilidad de la pretensión deducida por dicho ciudadano en contra de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 12 días del mes de septiembre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA, Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:49 am).

LA SECRETARIA, Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/RZR


…este Juzgado Superior en lo Civil…SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado actor NELSON NIEVES CROES, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha en fecha 13 de febrero de 2003, la cual se confirma en todas sus partes…