REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 18 de septiembre de 2003
192° y 144°
Con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas (SINTRA SLGEV), representado por los ciudadanos VÍCTOR ZÁRATE, ANTONIO RODRÍGUEZ, FÉLIX VÁSQUEZ, GUSTAVO MIJARES, CÉSAR DÍAZ y CARLOS AURENT, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.490.523, 5.874.563, 11.635.082, 3.892.730, 4.115.037, 6.471.997 y 4.117.542, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Tribunal dictó una decisión en fecha 28 de enero del año actual, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción incoada y posteriormente ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, a los fines de que conociese de la apelación interpuesta por los demandantes.
Del análisis de los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales de los presuntos agraviados, se observa que el trascendental por el cual se interpone la pretensión, es por la negativa del Gobernador del Estado, ciudadano Antonio Rodríguez San Juan, de continuar las discusiones de la Convención Colectiva con el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas, con la excusa de que la Secretaría de Infraestructura va a desaparecer conforme a un proyecto de Ley que contempla su supresión, para darle paso al Instituto de Infraestructura y Circulación del Estado Vargas; pero que dicho Instituto creado por ley no existe porque la ley no ha sido aprobada en el Consejo Legislativo Regional. Que la Secretaría de Infraestructura tiene que seguir existiendo hasta la constitución legal del nuevo Instituto.
Que la representación patronal violó sus propios acuerdos y el acta convenio denunciada, donde acordó respetar el referéndum realizado el día 25 de noviembre de 2002 así como los artículos 89, 91, 95 y 96 de la Constitución nacional, en todos sus numerales, en cuanto a la intangibilidad y progresividad de los derechos, aplicación de la norma más favorable, irrenunciabilidad de los derechos, el principio de la primacía de la realidad, así como la no discusión de la convención colectiva priva a los trabajadores de un salario digno, suficiente y justo y del derecho a la negociación y a celebrar convenciones colectivas.
El petitorio libelado consiste en solicitar que el ciudadano Gobernador del Estado Vargas restituya en forma inmediata los derechos constitucionales conculcados, se ordene la restitución jurídica infringida y se ordene proseguir y continuar las discusiones y negociaciones de la convención colectiva.
. I .
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de cualquier consideración, es necesario precisar la competencia de este Tribunal para conocer en segundo grado de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la jurisprudencia ha sido vacilante en materia de amparos constitucionales cuando una de las partes de la pretensión está constituida por un órgano de la administración pública, lo que ha encontrado eco en una parte de la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye competencia para conocer de los amparos constitucionales a los Tribunales que tengan competencia en materia afín al derecho o garantía constitucional denunciado como violentado o amenazado de violación, no han faltado decisiones que atienden más que a la afinidad al criterio orgánico, sin atender a las normas sobre competencia en razón de la materia, como lo exige la norma indicada.
Según el autor Rafael Chavero, "Esta posición extrema y si se quiere contraria a la intención del legislador no es del todo descartable, ya que se podría afirmar que siempre que la Administración actúa "incluso violando derechos o garantías fundamentales" lo hace bajo normas y procedimientos administrativos, lo que pudiera requerir un juez especializado en juzgar a la Administración Pública para conocer de estos amparos, toda vez que siempre habrá que observar reglas de Derecho Público para la solución de estas controversias. Otro argumento de fuerza es el hecho de que el artículo 259 de la Constitución de 1999 (al igual que hacía el 206 de la Constitución de 1961) pareciera °reservar" a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para anular actos administrativos, con lo cual podría pensarse que sólo los jueces de esta especial jurisdicción serían los competentes para conocer de amparos constitucionales, sobre todo si asumimos la posición... de que el juez de amparo si puede anular actos administrativos." (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Caracas, 2001, Editorial Sherwood, p. 55)
No obstante, ese no es el criterio imperante, por cuanto la sentencia marco del procedimiento de amparo constitucional, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), señaló expresamente: "3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta." Esta decisión fue ratificada y complementada mediante sentencia de la misma Sala, de fecha 8 de diciembre del mismo año (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo)
En el presente caso, como se dijo, se observa que la lesión constitucional denunciada presuntamente proviene de la actitud omisiva de parte del Gobernador del Estado a proseguir las discusiones y negociaciones de la Convención Colectiva con el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas (SINTRA SLGEV). De modo que, a juicio de quien esta causa decide, los hechos tienen naturaleza laboral y siendo este Juzgador quien conoce en alzada de las decisiones que en la materia dicta el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe concluirse que este Tribunal tiene competencia para conocer de la apelación sometida a su conocimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
. II .
En el libelo de la demanda, los demandantes narran que en fecha 4 de febrero de 2002, introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, un proyecto de Convención Colectiva a ser discutido entre la Organización Sindical que representan y la Gobernación del Estado Vargas; que en fecha 31 de mayo del mismo año introdujeron el pliego de peticiones con carácter conflictivo, a los efectos de discutir y celebrar la pretendida convención colectiva a favor de los legítimos derechos de los trabajadores afiliados a la secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas; que el día 6 de junio de ese año se instaló la Junta de Conciliación, integrada por representantes de ambas partes y que el día 12 de junio de 2002 se iniciaron las discusiones, siendo aprobada las cláusulas sin incidencia económica, así como se continuó aprobando cláusulas; que en fecha 16 de julio del mismo año se ordenó notificar nuevamente y dada la gravedad del caso al Ciudadano Gobernador del Estado Vargas, después de múltiples conversaciones y reuniones entre las partes, el día 22 de noviembre de 2002, mediante un acta convenio celebrada en la Inspectoría del Trabajo, en presencia de la representación de cada una de las partes, con asistencia de la ciudadana Inspectora del Trabajo así como una representación de la Defensoría del Pueblo, se acordó someter a discusión los siguientes particulares: a) la celebración de un referéndum el día lunes 25 de noviembre del prenombrado año, con presencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo y de la Defensoría del Pueblo, donde la representación patronal aceptó que si obtenía un número favorable de votos a favor del sindicato y la discusión de la convención que superara los 20 trabajadores, discutiría y celebraría la convención de marras; que el día 25 de noviembre se celebró el referéndum, conforme a los lineamientos legales y el acta convenio suscrita entre la organización sindical y la representación patronal, dando como resultado veintitrés (23) votos SI, a favor del sindicato y la convención y siete (07) votos NO en contra., teniendo que superaba la cantidad exigida como requisito previo por el patrono y que fue aceptada por las partes, siendo superior a los 20 exigidos por la Gobernación; que en fecha 3 de diciembre de 2002, el representante legal del Gobernador manifestó su impedimento a acudir y continuar con las negociaciones y discusiones, como consecuencia del paro nacional; que el día 29 de abril del año actual la representación patronal manifestó su voluntad inequívoca de no continuar las discusiones, bajo el fundamento de que la Secretaria de Infraestructura va a desaparecer conforme a un proyecto de Ley, que sólo es un proyecto, mediante el cual se suprime a la Secretaria de Infraestructura para darle paso al Instituto de Infraestructura y Circulación del Estado Vargas, quien vendría, a decir de la representación patronal, a sustituir en un todo en sus funciones a la Secretaría de Infraestructura; pero que dicho Instituto no existe porque la ley no ha sido aprobada en el Consejo Legislativo Regional, quedando acéfala al parecer tal Secretaría por cuanto no tiene disponibilidad presupuestaria en el nuevo presupuesto, lo que no explica es cómo un ente que tampoco existe pueda tener disponibilidad presupuestaria. Por lo que es simple analizar que la Secretaría de Infraestructura tiene que seguir existiendo hasta la constitución legal del nuevo Instituto, mientras tanto el patrono realiza la labor con el concurso de los entes existentes so pena de paralizar la administración pública del Estado a la espera de la aprobación legal para la creación de un ente, lo cual viola normas de expreso orden público nacional y regional.
Continúan señalando los demandantes que la representación patronal violó sus propios acuerdos y el acta-convenio denunciada, donde acordó respetar el referéndum realizado el día 25 de noviembre de 2002, violándose el artículo 89, 91, 95 y 96 de la Constitución nacional, en todos sus numerales, en cuanto a la intangibilidad y progresividad de los derechos, aplicación de la norma más favorable, irrenunciabilidad de los derechos, el principio de la primacía de la realidad, así como la no discusión de la Convención Colectiva priva a los trabajadores de un salario digno, suficiente y justo; que la actitud negativa del patrono a discutir la convención colectiva priva a los trabajadores del derecho a la negociación y al derecho a celebrar convenciones colectivas de trabajo, en concordancia al artículo 7 ejusdem, que prevé que la Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, teniendo como destinatario y garante de la misma a un órgano de la administración pública regional que hoy la viola flagrantemente.
El petitorio de la demanda fue planteado en los términos que textualmente se transcriben a continuación: "...para que restituya en forma inmediata los derechos Constitucionales conculcados, se ordene la restitución jurídica infringida por él como agraviante, se ordene proseguir y continuar las discusiones y negociaciones de la Convención Colectiva..."
. III .
En la oportunidad correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la demanda, con fundamento en la circunstancia de que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de las vías procesales ordinarias.
. IV .
Oportunamente la parte actora apeló contra la decisión referida, recurso éste que fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal, el cual lo recibió en fecha 28 de agosto del año en curso, y el día 2 de septiembre del mismo se reservó el lapso de 30 días calendario para decidir.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
En el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señala:
"No se admitirá la acción de amparo:
"5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de amparo constitucional es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.
Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
"a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
"b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
De la interpretación literal de esa decisión, reiteración de otras en igual sentido, pareciera desprenderse que los mecanismos que excluyen la aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales necesariamente deben tener naturaleza jurisdiccional, quizás porque en la generalidad de los casos las denuncias de violación que se han interpuesto ante los Tribunales de la República aluden a presuntas violaciones cometidas en los estrados; sin embargo, un análisis más detenido de la situación, a juicio de quien esta causa decide, puede conducir a excluir la aplicación de la vía del amparo constitucional en todos aquellos casos en que la legislación prevea otro mecanismo, suficientemente eficaz para la protección constitucional que se solicita.
A esa conclusión conduce la lectura de la decisión pronunciada por la misma Sala en fecha 19 de junio de 2002, Exp. 01-1199, en la acción de amparo constitucional que intentó la sociedad mercantil MARQUES, C.A., contra la Resolución N SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-1, del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de dicho organismo.
En esa sentencia se indicó:
"La Sala ha señalado anteriormente que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.
"En el caso de autos, se observa que la parte actora tenía a su disposición los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, tales como el recurso jerárquico o el de revisión.
"En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 1997, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentaron los apoderados judiciales de la empresa MARQUES, C.A. Así se decide
Sin lugar a dudas, los recursos de revisión y jerárquico tienen naturaleza administrativa y, no obstante, el Máximo Tribunal los consideró preferentes a la acción de amparo constitucional.
En esta ocasión es dable añadir que el artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que se deben favorecer las relaciones colectivas armónicas entre patronos y trabajadores para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación, y señala la obligación del Estado de garantizar a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos; no obstante, la obligación del patrono de acudir a la reunión para la discusión de una convención colectiva no puede ser garantizada por el Estado, por cuanto se trata de una obligación de hacer que no puede ser impuesta coactivamente. La circunstancia de que las decisiones de amparo constitucional sean susceptibles de generar responsabilidad penal no es fundamento suficiente para acudir a esa vía extraordinaria cada vez que una persona, natural o jurídica, se niegue a la realización de determinada actividad, aunque esté obligado a ello, porque eso sería tanto como utilizar el recurso de amparo como instrumento de presión, como amenaza, como chantaje sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido lo cual no pudo ser la intención del legislador.
En efecto, en las obligaciones de hacer no cabe constreñir al deudor contra su libertad, para que cumpla personalmente la obligación. En la materia que nos ocupa, el legislador no prevé la posibilidad de imposición de penas corporales al patrono que se negare a discutir un contrato colectivo o que no llegase a un acuerdo con el sindicato correspondiente, en ese caso, los interesados disponen de mecanismos que persiguen constreñir al patrono a discutir la reivindicación de los derechos a los que se consideran acreedores los trabajadores, sin constituirse en presiones de carácter punitivo, en amenazas de sanciones penales. Nos referimos a los medios previstos en el Título VII, Capítulo III, Sección V de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluye la obligación de respetar la disposición contenida en el artículo 496 de la misma Ley.
. V .
En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero del año actual, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas (SINTRA SLGEV) en contra de la Gobernación del Estado Vargas, razón por la cual se confirma dicha decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al Sindicato demandante, por cuanto de los hechos narrados en el escrito libelar se evidencia que la reclamación no es temeraria.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de septiembre del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA, Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:41 am).
LA SECRETARIA, Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/RZR
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