REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de septiembre de 2003
193° y 144°

Con motivo del auto dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio del año actual, en la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana NOELIA JOSEFINA WANDERLINDER RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 19.445.254., contra el ciudadano ANÍBAL VICENTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°6.491.794, a favor de la niña CARMEN ELENA MARTÍNEZ, de un (01) año de edad, la solicitante, el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Jesús Ramón Carrillo interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y se ordenó la remisión a este Tribunal de alzada de las copias certificadas respectivas, a los fines de conocerla.

Recibida las actuaciones en este despacho en fecha 10 de septiembre del 2003, el 15 del mismo mes el Tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para decidir, conforme lo dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de septiembre de 2003, el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de fundamentación de la apelación (Folio 58 al 67), alegando:


"La parte actora, lo es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al niño, el Adolescente y La Familia... donde consigna los siguientes recaudos: (01) Acta de entrevista de fecha 25 02 2003... (2) Copia de ficha de recién nacido, recaudos que cursan a los folios 3, 4 y 5 del expediente... la solicitud obligación alimentaría por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y el Derecho invocado en el mismo por la parte actora... se invoco las normas establecidas en los Artículos 365, 367 literal C, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente,... "Análisis" ... en su oportunidad legal de dictar Sentencia en el procedimiento de obligación alimentaría, solicitada por la parte demandante en contra de mi representado... en que existe una decisión por dictarse en el procedimiento de inquisición de paternidad... es incoherente y no guarda relación con la pretensión de la solicitud de la obligación alimentaría ejercida en contra del demandado de autos... se evidencia afirmativamente que todo el procedimiento está relacionado con una demanda de obligación de alimento... la presente demanda, presentado por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público Para Actuar En el Sistema de Protección Del Niño y Del Adolescente y La Familia, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Noelia Josefina Wanderlinder Rivero,... que en dicho expediente no se evidencia y no cursa ninguna actuación donde se prevea procedimiento por inquisición de paternidad en contra de mi representado; es de citar, que de existir alguna pretensión sobre paternidad, está debería accionarse separadamente, es decir por medio de otra demanda... Este argumento esgrimido por el a quo... es lo concerniente a una supuesta acción de inquisición de paternidad, es totalmente desconocido por mi representado y por esta representación judicial y lo subsume en apreciación muy particular, positiva y concreta, que no es aplicable al presente caso,... que la decisión cuestionada y dictada... no tiene congruencia con relación a los hechos invocados en la demanda,... pero en el caso en estudio, esa prueba de inquisición de paternidad, la carga le correspondía a la demandante para probar su afirmación de hecho, siendo que estas no cursa ese elemento fundamental,... "Observaciones" la parte actora, presentó escrito de solicitud, donde está demandó y establecido unos hechos que guardan relación con una Obligación Alimentaría, alegando en dicha solicitud que paralelamente se iba a incoar una demanda... en el caso de la solicitud de la obligación alimentaría, la parte actora no consignó a su pretensión documentos fehacientes como prueba de la acción ejercida, en la cual demostrará que el demandado de autos estaba en la obligación de cumplir con la pretensión solicitada,... "CONCLUSIÓN" ...por efecto de la apelación revisar en su plenitud el presente juicio y sus actuaciones; analizar con plenitud las actuaciones de la parte actora y de la parte demandada, asimismo las pruebas promovidas y evacuadas durante el mismo; analizar con plenitud la decisión dictada hoy objeto de apelación... Por todo lo ante expuesto y fundamentado hechos y en el derecho invocado, está representación judicial de la parte demandada, pide de está digna Superioridad lo siguiente : (1) Que declare Con Lugar La apelación aquí interpuesta... (2) Ordene al Tribunal a quo... sentenciar el procedimiento de obligación alimentaria... solicito la revocatoria de la Decisión hoy apelada, en los siguientes términos explanados a lo largo del presente informe."

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo del 2003 ante el Juzgado a quo, la ciudadana NOELIA JOSEFINA WANDERLINDER RIVERO, asistida por la Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia, en nombre y representación de su hija (...omisis...)de un (01) año de edad, interpone solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano ANÍBAL VICENTE MARTÍNEZ DUVEN, padre de la menor, alegando "... cabe mencionar que desde el momento en que la madre de la niña se encontraba en estado de gestación, el ciudadano Aníbal Duven, comenzó a desentenderse de su responsabilidad, al nacer la niña, el padre cumplía ocasionalmente, hasta el momento en que se le diagnosticó Hidrocefalia a la niña... en tal virtud se le oficio a la Fundación del Niño a fin de gestionar la intervención Quirúrgica, posteriormente fue llevada la niña a la Isla de Cuba, para la operación... la misma se le coloco una válvula la cual debe mantenerse con tratamiento y medicinas. En la actualidad madre de la niña no cuenta con un empleo fijo ni con la ayuda del ciudadano Aníbal Duven, quien se le invito a comparecer por ante esa representación Fiscal, el cual narró hechos que quedaron plasmados... la Demanda por Inquisición de Paternidad, en la cual la parte actora suministra Testigos, que dan fe de los hechos narrados, es por ello que solicito se ordene lo conducente a fin de fijar el monto de la Obligación Alimentaria a favor de la niña (...omisis...)."

El Tribunal a quo admitió la solicitud mediante auto del día 1 de abril del 2003, ordenando la citación del demandado para que de contestación a la misma, fijando oportunidad para intentar la conciliación establecida en la Ley. Asimismo, ordenó la notificación al Representante del Ministerio del Público.

El día 21 de abril del 2003, oportunidad fijada por el Tribunal para el Acto Conciliatorio, ambas partes comparecieron al mismo y luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez, manifestaron no llegar a ningún acuerdo en el presente procedimiento.


El día 21 de abril del 2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda, presentado por el ciudadano ANÍBAL VICENTE MARTÍNEZ DUBEN, solicitando al a quo le conceda un lapso legal para proceder a dar contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, por auto de fecha 21 de abril de 2003, el a quo fijo cinco (05) días de despacho contado a partir de esa fecha, con el objeto de que tenga lugar la contestación de la demanda.

El día 29 de abril del 2003, el demandado, asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda y alegando cuestiones.

En fecha 7 de mayo de 2003, el Tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y ordenó la contestación a la demanda para el tercer (3) día de despacho siguiente.

En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los términos que se resumen a continuación:

"... los hechos expresados por la representación fiscal del Ministerio Público, quien actúa en nombre de la ciudadana Noelia Wanderlinder; es decir, cuando reseña en su escrito, que mi representado se desentendió de su responsabilidad... que mi representado desconoce este hecho expresado, el cual es totalmente falso e inverosímil, y bastante contradictorio, no me explico el fundamento legal de lo expuesto por la fiscalía, ya que habla por si mismo sin presentar elemento probatorio alguno que se le acredite a mi representado la legitimidad de padre... y así me lo a (Sic) hecho saber mi representado, que jamás ha tenido con la citada ciudadana responsabilidad conyugal, ni marital con ella, de donde se pueda haber generado algún estado de gestación de una niña que ella dice que mi representado es su padre,... que en ningún momento ha tenido obligaciones de padre con la niña en mención, ni ha venido cumplido, ni cumple con las obligaciones que cita la fiscalía,... desconoce si la citada niña presenta alguna enfermedad como la expresada por la fiscalía, ni mucho menos sobre las gestiones de una intervención quirúrgica en la Isla de Cuba, como lo es reseñado,... mi poderdante, desconoce la supuesta demanda por inquisición de paternidad citada por la fiscalía, ya que como se dijo anteriormente, desconoce la paternidad que se le quiere imputar.
"Esta representación judicial, quiere manifestar al tribunal, y así me lo a (Sic) hecho saber mi representado, que muy responsablemente en el acta anteriormente citada, manifestó afirmativamente desconocer la paternidad de la niña, e igualmente manifestó que no podría asumir ningún tipo de obligación con la citada ciudadana, ni con la niña, por no estar seguro si la niña era de su persona o no, ya que la prenombrada ciudadana, vivía con otra pareja; en cuanto a su dicho que ella lo único que quiere es que se haga responsable con su hija y que actualmente no tiene medios para proveerla de atención, expresa mi representado, que no puede hacerse responsable de sus problemas familiares y económicos, ya que es un hombre con obligaciones hacía (Sic) su cónyuge, sus menores hijos, y hacía (sic) su familia; por lo cual, insiste, y así lo hace valer, que desconoce la paternidad de la niña citada en autos, y de la cual misteriosamente se le quiere imputar.

"... la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, establece en su Artículo 511, el inicio del procedimiento especial de alimentos; el citado artículo, tomado como norma en concordancia, es el fundamento legal para el Tribunal, por el cual la solicitud fue admitida... " el solicitante debe acompañar a la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer" ... que la pretensión ejercida en contra de mi representado... es por el procedimiento especial de alimento; pero para que este procedimiento tenga sus efectos legales, y se le pueda acreditar tal responsabilidad hacía la obligación que se quiere hacer valer en relación a que la parte actora dice que mi representado es el padre de la niña en mención, esta debe ser acreditada formal y legalmente,, siendo que su efecto tiene que derivar de la filiación legal o judicialmente establecida que le pueda corresponder y causar el efecto de padre de la niña que es mencionada en la solicitud;... se puede apreciar muy claramente, que la prueba que exige el segundo parágrafo del artículo 511 de la Ley en comento, no fue acompañada a tal solicitud, por el cual el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil... debió de NEGAR la Admisión de la acción ejercida en contra de mi representado, y por parte de la representación fiscal, en representación de la parte actora... por lo cual, esta acción no debió ser admitida, por lo tanto debe ser desestimada en todas y cada una de sus partes,..."

En fecha 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal a quo vista las actas procesales que preside la Juez Unipersonal N° 2, Dra. NEIZA BERRÍOS GARCÍA, fija el quinto (5) días de Despacho el acto para dictar sentencia.

En fecha 04 de junio de 2003, comparece por el Tribunal a quo el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de Conclusiones.

En fecha 11 de junio de 2003, el a quo dictó un auto mediante el cual se abstiene de dictar sentencia, hasta tanto dicha sala de juicio dicte decisión en relación de procedimiento de Inquisición de Paternidad. El contenido textual de dicho auto es el siguiente:

"Siendo la oportunidad legal para citar sentencia en el presente procedimiento esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que preside la Juez Unipersonal N° 2 Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA se abstiene de dictar la misma hasta tanto esta Sala de Juicio dicte decisión en relación al procedimiento de Inquisición de paternidad que se sustancia en el expediente N° A 2104. Cúmplase lo ordenado.

Ese es el auto apelado y respecto a él se procede de inmediato a emitir un pronunciamiento.

Como se ve, el a-quo sujeta la decisión de mérito del asunto sometido a su conocimiento al dictado previo de la sentencia del proceso de inquisición de paternidad que se sustancia ante ese mismo juzgado. Esta decisión es objetada por la parte demandada, con el argumento de que esa determinación es incoherente y no guarda relación con la pretensión de la solicitud de la obligación alimentaria; que en dicho expediente no se evidencia ninguna actuación donde se prevea un procedimiento por inquisición de paternidad en contra del demandado y que de existir ésta, debería accionarse separadamente; es decir, por medio de otra demanda; que el procedimiento al que alude el auto recurrido es desconocido por el demandado lo que le vulnera su derecho a la defensa; que hubo omisión de pronunciamiento sobre la litis descrita en la demanda; que la parte demandante no presentó pruebas en que fundamenta su pretensión.

Para decidir, se observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: "La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad."


En consecuencia, de acuerdo con dicha disposición legal, no se puede imponer la obligación alimentaria a persona si antes no se tiene certeza de la filiación de la que depende. De modo que si ésta no lo está, obviamente debe establecerse antes de la decisión que pudiera recaer en el proceso tendente a su fijación; es decir, se trata de una cuestión prejudicial.

En efecto, la prejudicialidad, entendida, según lo expresa el Procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra "Compendio de Derecho Procesal" Torno 1. Teoría General del Proceso. Octava Edición, Editorial ABC, Bogotá D.C. páginas 545 a la 561, es "una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene."

Es decir, es tal la vinculación que existe entre la filiación y la obligación alimentaria, que ésta no puede decidirse si previamente no está establecida el vínculo parental y, como toda cuestión prejudicial, la decisión del asunto del cual depende debe ser tomada con anterioridad. Toda cuestión prejudicial es previa, aunque, es bueno decirlo, no toda cuestión previa es prejudicial.

Ahora bien, la parte demandada afirma no estar informada, o cuando menos oficialmente informada o notificada de la existencia de ese proceso de inquisición de paternidad en el que se basó la juzgadora para diferir la sentencia del juicio de fijación de obligación alimentaria; sin embargo, la juzgadora afirmó en el auto recurrido que el mismo se sustancia en el expediente distinguido con el N° A 2104. De modo que, a juicio de quien esta causa decide, se trata de uno de esos hechos calificado por la jurisprudencia y la doctrina patrias como notoriedad judicial.

El autor Nerio Perera Planas, en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señala que notoriedad judicial son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en el caso de Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA) contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, .C.A. (C.V.G. VENALUM), señaló: "Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto, el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

La concatenación de todos esos razonamientos conducen a este juzgador a considerar ajustado a derecho el auto recurrido, por cuanto si como condición impretermitible para imponer la obligación alimentaria al demandado en el caso que nos ocupa, es necesario que hubiese quedado establecida su paternidad y si, por otra parte, el Juez de la causa tiene conocimiento de la existencia de un proceso judicial en el que se procura dicho establecimiento, y si, por último, tratándose de un hecho notorio está exento de prueba, a tono con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo razonable, justo y equitativo, incluso para el demandado, quien niega esa paternidad, es esperar a que exista un pronunciamiento definitivamente firme en el proceso de inquisición de paternidad, y con sus resultas se provea lo conducente en el relativo a la fijación de la obligación alimentaria. Ningún sentido tendría declarar sin lugar la demanda de fijación de la obligación alimentaria, so pretexto de que no se demostró en ese juicio la existencia del vínculo del cual emana, para imponer posteriormente a la parte actora la carga de incoar otra nueva después que hubiese recaído una sentencia que la establezca. Si, por el contrario, en el proceso de inquisición de paternidad la actora no logra demostrar que el demandado es el padre consanguíneo de la niña en beneficio de quien se solicita la fijación de la obligación alimentaria, la decisión que se pronuncie en éste necesariamente habrá de reconocer que no está obligado al suministro de alimentos, y ningún perjuicio se le causaría.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANÍBAL VICENTE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de fijación de obligación alimentaria que en su contra intentó la ciudadana NOELIA JOSEFINA WANDERLINDER RIVERO, a favor de la niña CARMEN ELENA MARTÍNEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese y regístrese, bájese oportunamente el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de septiembre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA, Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:31 am).

LA SECRETARIA, Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/RZR