REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 3 de septiembre de 2003
193 y 144
Con motivo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo del año actual, en el juicio que según dicho auto fue incoado por el ciudadano ANTONIO SCOLA VITALE, de nacionalidad italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N E 726.029, contra los ciudadanos AGUSTÍN GONZÁLEZ VARGAS, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N E 517.350 y DILIA MARGARITA GRILLO CÁCERES e HILDA MARGARITA GRILLO de GUEDES, cuyos datos identificatorios no constan en autos; pero que según la copia del escrito de reforma del libelo de la demanda recibido por este Tribunal se dirige únicamente contra el primero de los nombrados, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitido el Cuaderno de Medidas en su forma original a este Tribunal para conocerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 17 de junio del corriente, en fecha 30 del mismo mes el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes por escrito, conforme lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de presentación de los informes sin que ninguna lo hubiese hecho, el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer, a través del cual se solicitó del a quo la remisión a esta alzada de la copia certificada del libelo de la demanda y de los anexos que se hubiesen acompañado al mismo para poder decidir la incidencia.
Recibidos los documentos solicitados en fecha 3 de septiembre del corriente y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
El penúltimo párrafo del escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda es del contenido textual siguiente:
"A fin de que no quede a título ilusorio la presente acción, solicito decrete medida preventiva de enajenar y gravar el lote de terreno cuya prescripción demando, el cual forma parte de mayor extensión y se encuentra registrado según documento acompañado marcado A.
Los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda fueron expuestos por el demandante en los términos siguientes:
"Vengo ocupando desde el año de mil novecientos cincuenta y nueve, un lote de terreno de Ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (104,88 Mts), situado con frente a la calle Principal de Los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette, antes parroquia Maiquetía del Estado Vargas, con las medidas y linderos siguientes:... Sobre el deslindado lote de terreno construí un local que destiné a la reparación de cauchos de vehículos que denominé posteriormente con la denominación comercial de Reencauchadora Tropical, firma personal que suscribí ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el N 44, Tomo 30 B, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y seis, todo lo cual consta en los folios 12, 14 y 15 del referido expediente, los cuales ratifico en este acto. Dicho local funciona con la Patente N 2.706, la cual riela al folio 16 de este expediente y doy por reproducida en este acto. El lote de terreno que vengo ocupando está ubicado en el ángulo Noreste de un lote de mayor extensión del cual forma parte, y contenido dentro de las medidas y linderos siguientes:... Este lote de mayor extensión lo adquirió Agustín González Vargas de D??? Amanda Grillo Cáceres, por documento registrado ante la Oficina de Registro ??? Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha treinta de marzo del dos mil, con el N 41, Tomo 6, del Protocolo primero.
"Tengo ejerciendo la posesión legítima del deslindado lote de terreno de Ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (104,88 Mts), más de cuarenta y dos (42) años, por lo cual ha operado la prescripción adquisitiva sobre el mismo, o usucapión legítima, vale decir, he detentado la posesión pacífica, pública e ininterrumpida y con ánimo de dueño y sobre la porción de terreno construí un local de paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, el cual tiene los servicios de agua, luz, empotramiento de cloaca; debo señalar que el servicio de energía eléctrica es de fecha primero de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro y tengo el contrato N 204471001.
"La ocupación es un medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo. En este sentido el Artículo 796 del Código Civil, señala:...
"De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompaño a este libelo copia certificada del documento del lote de mayor extensión donde está enclavada la porción de terreno cuya prescripción demando, la cual acompaño marcada A y certificación de propiedad expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, que acompaño marcado B. Asimismo acompaño plano explicativo del lote de terreno que demando en prescripción, a título meramente ilustrativo marcado C.
"Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, comparezco ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a AGUSTÍN GONZALEZ VARGAS, quien es de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad N E 517.350, soltero y de este domicilio, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare que soy el propietario del lote de terreno de Ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (104,88 Mts) antes deslindado, por prescripción adquisitiva y en caso de no convenir, la sentencia que dicte el Tribunal se ordene su protocolización conforme lo dispuesto en el Artículo 606 ejusdem.
"Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
"Fijo como domicilio procesal el siguiente:...
"Solicito se me expida copia certificada del libelo de reforma de la demanda con su auto de admisión a los fines de ser protocolizada.
Antes de decidir el punto sometido al conocimiento de este Tribunal, considera conveniente este juzgador pronunciarse sobre la posibilidad de protocolizar, con efectos procesales válidos, las demandas judiciales, por cuanto, además de la interrupción de la prescripción que con tales registros se persigue, la ley contempla esa figura en aquellas demandas a las que se refiere el artículo 1.921 del Código Civil, para determinado tipo de demandas. Nos referimos a la figura conocida como inscripción de la litis, que consiste en el registro del Libelo de Demanda en una Oficina Subalterna, con la finalidad de que se coloquen notas marginales en el título de propiedad del inmueble de que se trate, para hacerle saber al tercero que adquiera derechos sobre el mismo, que los recibe a todo riesgo.
Como se dijo, la inscripción de la litis está contemplada en el artículo 1.921 del Código Civil para los casos previstos en el mismo Código de: acción pauliana (Art. 1.279), acción de simulación (Art. 1.281), acción de rescisión por causa de lesión (Art 1.350), acción de revocación de las donaciones por ingratitud o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes que no existían al momento de la donación o cuya existencia se ignoraba (Art. 1.466) y para el caso de la acción de resolución del contrato de permuta en los términos establecidos en el artículo 1.562.
Aparte de esa petición, el demandante solicitó que se decretase prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de su pretensión, lo cual fue negado por el tribunal de la causa; pero que, de ser procedente la posibilidad del registro de la demanda, lo que no será analizado por este juzgador, por cuanto no consta en las copias que fueron remitidas a este Tribunal si las copias certificadas respectivas se le expidieron o no, lo cierto del caso es que la acumulación de ambas peticiones constituirían la violación de la figura conocida como non bis in ídem, fundamentalmente utilizado en el campo penal; pero que mutatis mutandis puede trasladarse al área civil, conforme al cual se excluye la doble represión por un mismo hecho delictuoso; es decir, no se puede aplicar a un mismo individuo dos veces la pena por el mismo delito.
Entrando ahora en el análisis de la decisión recurrida, observa este Tribunal que el demandante reconoce que el terreno que dice poseer y cuya prescripción adquisitiva pretende, forma parte de un lote de mayor extensión que le pertenece al demandado conforme al documento protocolizado que cita en la demanda. Siendo así, como en efecto lo es, considera este Tribunal que independientemente de que al actor pudiera presumirse el buen derecho del actor y que pudiera también existir peligro en la demora, lo cierto es que no pudiera el tribunal de la causa, ni este Superior por vía de apelación, decretar una prohibición de enajenar y gravar parcial sobre un inmueble no individualizado en parcelas, a tono con lo que dispone la Ley de Venta de Parcelas. De modo que la única posibilidad de conceder al demandante la medida que solicita sería decretando la prohibición de todo el lote de terreno del demandado, que no ocupa en su integridad el demandante, según sus dichos, y en consecuencia se causaría a dicho demandado un perjuicio mayor que el que se pudiera precaver con la medida cautelar solicitada.
Ello es así, porque la prohibición de enajenar y gravar un inmueble, de acuerdo con la Ley de Registro Público, exige que la comunicación que se dirija al Registrador Subalterno haciéndole conocer el decreto de la medida, contenga no sólo la identificación del mismo, por su situación, superficie y linderos, sino que también se le informe los datos de registro del documento inmediato de adquisición del demandado, sin que sea concebible que, sin haberse dividido el inmueble por parcelas, de acuerdo a la Ley de Venta de Parcelas, se prohíba la enajenación de sólo una porción del terreno que no sea susceptible de enajenación separada sin violar esta última ley. De modo que nos encontramos ante una imposibilidad de materializar la eventual prohibición que pretende el demandante, cuando menos sin causarle mayores perjuicios al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo del año actual, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano ANTONIO SCOLA VITALE, en contra del ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ VARGAS, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Por lo tanto, se confirma en todas sus partes el auto recurrido, y se impone al demandante la carga de soportar las costas del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de septiembre de 2003.-
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:57 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR
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