REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de Septiembre de 2003.
Años 193° y 144°


PARTE ACTORA: Ciudadano TOMÁS DAVID MONTILLA TORRES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.663.962
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio WINSTON CÉSAR ROJAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.772.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES RODRÍGUEZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de octubre de 1988, con el N° 6, Tomo 2 A Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ, OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 4.313, 13.491 y 70.507, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo.


La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano TOMÁS DAVID MONTILLA TORRES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES RODRÍGUEZ, S.R.L., se condenó a la demandada a pagar la suma de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral, Bs. 15.428.556,00 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Bs. 2.851.200,00 por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 68.279.756,00 . En dicha decisión también se ordenó la indexación de las cantidades ordenadas a pagar a partir de la fecha de admisión de la demanda, con excepción del monto relativo al daño moral, cuya indexación se ordenó a partir de la fecha en que la decisión hubiese quedado definitivamente firme.


El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 30 de junio del corriente año fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes y en fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:


. I .
PUNTO PREVIO 1.

Antes de cualquier otro asunto, considera necesario este Tribunal referirse al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 8 de agosto del año actual, a título de observaciones a los informes presentados a la parte actora.

En este sentido, reconoce el Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una decisión que no comparte, ha señalado, palabras más, palabras menos, que independientemente de que una sola de las partes hubiese presentado informes, la otra tiene derecho a presentar observaciones.

El escrito presentado por la parte demandada en este juicio es un ejemplo patético de las razones por las cuales este Juzgador no comparte la decisión, ya que la demandada en este juicio, lejos de realizar observaciones a los informes presentados por el demandante, presentó un escrito en el que transcribe parcialmente dichos informes de la contraria sin cuestionar los argumentos de fondo explanados en el mismo, sino alegando hechos relacionados con la totalidad del proceso, cercenándole a su adversario, como corolario, el derecho de presentar observaciones a dichos informes y prolongando inequitativamente el lapso para presentar sus conclusiones de 15 a 23 días. En efecto, mientras que la parte actora sólo dispuso de quince (15) días para presentar informes, la demandada dispuso de veintitrés (23), lo cual está en contra del principio de igualdad procesal.

Por ello me permito disentir del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto considero que lo justo, equitativo y racional es que el lapso de observaciones se aperture únicamente para la hipótesis de que ambas partes presenten informes y, además, debe condicionarse la validez de las observaciones en tanto y en cuanto aludan a las conclusiones que hubiese presentado la contraria, para precisar, aclarar o rebatir sus argumentos; pero, en ningún caso, para aludir a cuestiones que no hubiesen sido alegadas por la contraparte.

La única referencia que hace la parte demandada en el presunto escrito de observaciones a los informes de la parte actora está contenida en el Capítulo III (fs. 13 al 18) en el que apenas transcribe el Capítulo I de los informes del demandante; pero técnicamente no rebate su contenido; ya que en el Capítulo VIII, intitulado DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN; no hace ninguna observación a los informes presentados por el demandante, sino que pretende cuestionar la validez de dicha adhesión a la apelación. De modo que tampoco pueden considerarse esos argumentos como observaciones a los informes del adversario y lo cierto es que cualquier alegato que tuviese que hacer contra dicha adhesión debía realizarla en el escrito de informes que no presentó.

En todo caso, aún cuando se aplicase el criterio de la mencionada Sala Civil al caso de autos, debe observarse que una cosa es que a una de las partes se le hubiese cercenado el derecho de realizar verdaderas observaciones a los informes de la adversaria, porque no se hubiese dejado transcurrir el lapso de los ocho (8) días correspondientes, dictando la sentencia antes de su vencimiento, y otra que a pesar de que se hubiese dictado la sentencia con posterioridad a dichos ocho (8) días, la parte pretenda una reposición por violación al derecho a la defensa que no se le vulneró. Quizás el problema en esta hipótesis será lo relacionado con el cómputo del lapso útil para sentenciar, para determinar si la decisión se pronunció fuera o dentro del lapso respectivo; pero ese es otro asunto que tampoco se presentaría en este juicio, por cuanto el auto mediante el cual se fijó oportunidad para sentenciar indirectamente precisa la fecha de inicio del cómputo para el ejercicio del recurso de casación.


Precisado lo anterior procede este Tribunal al análisis del punto relativo a los efectos de la adhesión a la apelación, a la que alude la parte demandada en su supuesto escrito de observaciones.


PUNTO PREVIO 2.

En este sentido, se observa que la parte demandada pretende que se revise la decisión sólo en cuanto a ella le es desfavorable, omitiendo toda consideración a los alegatos de la parte actora respecto a lo que, a su juicio, le perjudica con la decisión, aplicando el principio conforme al cual no se puede desmejorar la condición del único apelante.

A este respecto, considera quien esta causa decide, que la representación de la demandada desconoce los efectos de la institución conocida como adhesión a la apelación, contenida en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, de los que se desprende que la adhesión a la apelación provoca un efecto devolutivo total, excluyendo la prohibición de la reformatio in peius, que, en criterio del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Caracas, 1995, Tomo II, p. 469), tiene la ventaja de que permite la exención de costas del recurso para el adherente, caso que sus reclamos resulten desestimados, pues no ejerce una impugnación, sino que se vale de la actividad desplegada por el apelante, quedando subordinados sus planteamientos a la vigencia de la apelación, por cuanto, en efecto, quien se adhiere a la apelación no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación del adversario o aun opuesto a éste.

Por lo demás, no es correcta la afirmación que se realiza en dicho escrito presentado por la demandada en fecha 8 de agosto de 2003, según la cual la adhesión a la apelación no debe atenderse porque no se hizo en la alzada, cuando lo cierto es que la actuación a la que expresamente alude en el referido Capítulo VIII de ese escrito es el contentivo de la adhesión a la apelación realizada por el demandante ante esta Alzada.

PUNTO PREVIO 3.

Antes de iniciar el análisis de los argumentos de fondo debatidos en el proceso, también considera conveniente este Juzgador emitir un pronunciamiento sobre los alegatos de la parte demandada, relacionados con la circunstancia de que, a su juicio, la demanda no debió ser admitida por cuanto el actor no acreditó ab initio que es o fue trabajador de la demandada, con el objeto de establecer su derecho a solicitar la protección legal de las leyes laborales a favor del trabajador.

Para este juzgador ese análisis corresponde realizarlo en la oportunidad de emitir la decisión de fondo y en modo alguno en la ocasión que se pronuncie el auto de admisión, porque para intentar la demanda basta la autoatribución del derecho. La acción es un derecho autónomo, distinto al derecho subjetivo material, de modo que aun para el evento de que no se tenga la razón o se carezca de la legitimación ad causam, ello no es obstáculo para reclamar la intervención jurisdiccional. En otras palabras, la legitimación de la pretensión viene dada por la adecuada y suficiente fundamentación de la demanda por parte del actor. Adecuación que se realiza mediante la alegación del derecho o interés para actuar y la afirmación de que el mismo fue violado, negado, desconocido o se encuentra amenazado por la parte demandada.


También se pretende en el escrito mediante el cual la parte demandada se dio por citada, que se declare la inadmisión de la demanda con fundamento en la circunstancia de que, según afirma la demandada, junto al libelo no se acompañaron los instrumentos fundamentales de la acción, tal como lo regula el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de poder determinar si el actor es o fue o no trabajador de la demandada.

En este sentido, aparte de las consideraciones relacionadas con la oportunidad para dilucidar el punto relacionado con la cualidad de las partes en el proceso, que se dan por reproducidas nuevamente, se observa que, a juicio de quien esta causa decide, en materia de reclamo de indemnización por accidente, de trabajo o de cualquier otra índole, no existe ni puede existir instrumento fundamental de la pretensión, porque si la causa de pedir es la ocurrencia del accidente, es difícil de concebir que ese accidente derive de un documento. En otras palabras: si el instrumento fundamental de la acción, a tono con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es aquel de donde derive inmediatamente el derecho deducido, y el derecho donde se finca el demandante para solicitar la indemnización es un accidente de trabajo, no puede existir documento fundamental que demuestre la ocurrencia del mismo y mucho menos con la característica de que si dicho documento no se presentase junto al libelo, no pudiera presentarse posteriormente. Obviamente, el derecho deducido en una reclamación de indemnización de accidente de trabajo puede ser demostrado (el accidente, la relación laboral y cualquier parámetro que sirva para fijar el monto de la indemnización, de ser procedente), durante el período probatorio correspondiente.

En consecuencia, se declaran improcedentes las defensas que pretenden que se declare la inadmisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO 4.

También solicitó la demandada en el escrito de contestación de la demanda, que se remita copia certificada de la totalidad del expediente, junto con dicho escrito de contestación y el auto que lo acuerde, a un Fiscal del Ministerio Público de esta jurisdicción, con el objeto de que se abran las averiguaciones penales correspondientes, por virtud de las acusaciones realizadas en el libelo de demanda por el apoderado actor, sobre la base de que la parte actora, a decir de la demandada, fue enfocada entre otros artículos, en el que corresponde a las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fundamentalmente en el artículo 33 de dicho cuerpo normativo.

Sobre este punto, el Tribunal de la causa ordenó que se expidiesen las copias certificadas respectivas, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Ley de Sellos, señalando expresamente que tal expedición se realiza ...con el objeto de que las partes las consignen en los organismos que consideren pertinentes...; sin embargo, observa quien esta causa decide que el mencionado artículo 33 de la mencionada Ley no sólo contiene previsiones de carácter punitivo, sino que también prevé indemnizaciones de carácter pecuniario, según la gravedad de las lesiones respectivas, lo que, en todo caso, admite la posibilidad de que la víctima opte por la acción civil derivada del accidente de trabajo, sin que necesariamente deba acudir a la sede penal; pero, además, considera este Tribunal que la orden de expedición de las copias certificadas acordada por el Tribunal A Quo, es susceptible de satisfacer las expectativas de la parte demandada, toda vez que su intención, como se desprende de su petición expresa, se agota con la remisión de las copias certificadas correspondientes, para que el Fiscal del Ministerio Público actúe en consecuencia, sin pretender la suspensión o paralización del proceso o detener el pronunciamiento de fondo con esa argumentación, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO 5.

También debe decidirse con antelación a cualquier otro asunto, lo relacionado con la impugnación del poder del Dr. Winston César Rojas Castro, realizada por la parte demandada tanto en el escrito mediante el cual se dio por citado, como en el escrito de contestación de la demanda.

En efecto, en virtud de que la parte actora acompañó a su libelo copia fotostática del instrumento poder en el que se basa el abogado WINSTON CÉSAR ROJAS para acreditarse la representación del demandante, ciudadano TOMÁS DAVID MONTILLA TORRES, la parte demandada, impugnó, entre otros, el indicado instrumento.

Respecto a la representación judicial, debe observarse que una cosa es que quien se presente en juicio en nombre de otro no tenga la representación que se atribuya o no reúna las condiciones para ejercer poderes en juicio, a cuando esa misma persona, pudiendo ejercer poderes en juicio por ostentar el título de abogado y no tener prohibición que le impida asumir dicha representación, no consignase el instrumento que lo acredite, por cuanto la cualidad requerida para actuar en juicio en nombre de otro es un asunto puede subsanarse mediante la consignación efectiva del poder, bastando que el mismo hubiese sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal cuestionada, tal como ha sido varias veces decidido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia

En el presente caso, aún cuando lo hizo en la segunda instancia, en la oportunidad en que el apoderado actor manifestó su voluntad de adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cierto es que de dicho instrumento se evidencia que el Dr. Winston César Rojas Castro ostenta la representación judicial del ciudadano Tomás David Montilla Torres, desde el día 7 de diciembre de 2000 y la demanda se introdujo el día 28 de marzo de 2001, de donde se desprende que para la fecha de interposición de la demanda el mencionado abogado ostentaba ciertamente la representación del accionante.

Es conveniente añadir, que a juicio de quien esta causa decide, aunque no se trate de una solución expresamente prevista por la legislación, el tratamiento de los documentos que se presenten con el objeto de demostrar las afirmaciones relativas al mérito merecen un trato distinto al que se relacione con la prueba de la cualidad con la que se presente el apoderado, por cuanto en torno a las pruebas del mérito, obviar los lapsos de preclusión coloca en una situación de desigualdad procesal a las partes, lo que no necesariamente ocurre en el caso del instrumento poder, por cuanto, como se dijo, los asuntos que con éste se relacionan son susceptibles de ser subsanados, incluso, cuando el mandatario no tenga la representación que se atribuya o porque el mandato efectivamente hubiese no hubiese sido otorgado en forma legal o fuere insuficiente, a través de la correspondiente cuestión previa, que no fue opuesta por la demandada y cuya omisión debe asimilarse a la convalidación.

En consecuencia, se declara improcedente la defensa de la parte demandada relacionada con la supuesta invalidez de la representación del abogado Winston César Rojas respecto al ciudadano Tomás David Montilla Torres. Y ASÍ SE DECIDE.

. II .

DEL MÉRITO


En el escrito libelar, el abogado Winston Rojas en representación del ciudadano Tomás David Montilla, alegó que su representado en fecha 18 de abril de 2000 comenzó a prestar servicios como albañil para la sociedad mercantil Transporte y Representaciones Pires Rodríguez, S.R.L., subordinado al ciudadano Antonio Gabriel Pires Sardinha en su carácter de Director Gerente de dicha compañía, y que siendo las 9:30 a.m. del día 14 de agosto de 2000 sufrió un accidente en el momento en que realizaba su trabajo, sin casco protector ni aislador de electricidad, el cual le ocasionó lesiones con consecuencia de amputación traumática del miembro superior izquierdo hasta el tercio superior del antebrazo y curas locales, que lo colocan en presencia de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, además de los daños psicológicos personales, por lo que tuvo que pagar terapias, rehabilitación y farmicidios (Sic), pretendiendo una indemnización total de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 191.999.877,00), por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral e indemnización por condiciones y medio ambiente, conforme al artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Alegó también el demandante que la remuneración semanal de su representado era la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), representando diariamente CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.285,70), con una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. 5:00 p.m., de lunes a viernes; que su representado, antes de cumplir la orden laboral y oral emanada del ciudadano Antonio Gabriel Pirez, le participó al patrono lo peligroso de los cables de alta tensión de electricidad que estaban muy cerca y por encima del sitio donde colocaría las hileras de bloques, obteniendo como respuesta que el trabajo a realizar era de albañilería y no de electricidad y que el material a necesitar era solo una cuchara y un nivel; que le hizo saber al mencionado patrono que carecía de protección industrial (guantes y botas protectoras).

Que el accidente consistió en que ... los cables de electricidad lo jalan hasta aquí aproximadamente 09:30 de la mañana lunes 14-08-2000. Se recuerda mi representado...,(Sic) cuando recobró el conocimiento se encontraba en el Hospital Cannes de Catia La Mar.

Señala también que su representado fue trasladado al hospital municipal médico quirúrgico de emergencia Dr. Rafael Medina Jiménez en Pariata, Estado Vargas para tratamiento médico, por cuanto carece de Seguro ya que la empresa no cotizaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Indicó que la Empresa vulneraba todas las condiciones de seguridad industrial y prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo al ordenarle hacer dicho trabajo a su representado existiendo cables de alta tensión cerca de la hilera de bloques que debía pegar,  con su peligrosidad que le es inherente, que el Director de la empresa sabía para el momento de la alta peligrosidad de los cables que se encontraban en el lugar, que casi le pegaban de la cabeza y que para el cumplimiento de tal función no tenía casco protector ni aislador de electricidad, vulnerando la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Junto al escrito libelar fueron anexados los siguientes instrumentos: Copia del instrumento poder otorgado al Dr. Wiston César Rojas Castro, Copia de la partida de nacimiento del hijo de su representado; copia de la cédula de identidad del demandante y dos (2) constancias de salida del hospital, una fechada 28 de agosto y la otra 20 de septiembre, ambas del año 2000.


Iniciados los trámites de la citación de la demandada, en fecha 11 de junio de 2001, expresa y voluntariamente se dio por citado el ciudadano Antonio Pirez en su carácter de Director Gerente de la Empresa Demandada, asistido por la abogada Dielixa Caballero, consignando copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa, solicitando, además, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 5 de mayo al 11 de junio, ambos del año 2001 y en la misma oportunidad confirió poder apud acta a los Abogados Luis E. Camposano G., Over A. Cipriani G. y Dielixa M. Caballero P.

En fecha 15 de junio del mismo año se produjo la contestación de la demanda, a través de la cual, después de solicitar la remisión de las copias certificadas del expediente al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la acción penal que, a su juicio, debía aperturarse y sobre cuya petición este juzgador ya se pronunció, impugnó la copia fotostática del instrumento poder utilizado por el abogado actor, respecto a cuya impugnación este Tribunal también se pronunció, impugnó también la copia fotostática del acta de nacimiento acompañada por el actor al libelo marcada B, así como de la Cédula de Identidad del demandante, al igual que las constancias médicas también anexadas a la demanda.

Nuevamente considera oportuno y conveniente quien esta causa decide emitir un pronunciamiento respecto a las impugnaciones de la copia del acta de nacimiento, de la cédula de identidad y de las constancias que se acompañaron al libelo de demanda, a cuyo efecto se observa:

Respecto a la partida de nacimiento, se observa que aun cuando no haya sido incorporada a los autos en su forma original, la misma es impertinente a los fines de acordar o no la indemnización reclamada en la demanda, por cuanto la ley no supedita el pago de dicha indemnización a la existencia de descendientes ni de parientes de ningún tipo, ni de los alegatos expuestos en el libelo se evidencia que la reclamación del demandante esté vinculada a su condición paternal. Ni puede afirmarse, por último, que el demandante hubiese pretendido demostrar la ocurrencia o no del siniestro a través de ese instrumento. Sin embargo, a pesar de ser manifiestamente impertinente, se excluye del proceso y no se le asigna ningún valor a la copia fotostática de la mencionada copia, por cuanto no fue incorporado a los autos una certificación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

La copia fotostática de la Cédula de Identidad tampoco es prueba de la existencia o no del accidente del que hace depender el actor la indemnización que reclama y por tanto también se considera impertinente. No obstante, también se excluye del proceso por cuanto no fue incorporado a los autos el original de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las constancias de salida del hospital municipal médico quirúrgico de emergencia Dr. Rafael Medina Jiménez, también acompañadas en copia fotostática por el accionante, el Tribunal observa que la parte actora no incorporó al juicio el original de dichas certificaciones, razón por la cual las mismas no pueden ser apreciadas; sin embargo, este Tribunal adelanta la observación de que la ocurrencia del accidente no fue desconocida. Antes bien, por el contrario, en el párrafo titulado CUARTO del escrito de contestación de la demanda, la demandada reconoció expresamente la ocurrencia del mismo, razón por la cual carece de relevancia la falta de incorporación de la mencionada certificación, que sólo serviría para demostrar ese extremo. Y ASÍ SE DECIDE.

La contestación de la demandada se realizó en los términos que se resumen a continuación:

La parte demandada, en el punto Cuarto de su escrito de contestación reconoció espontáneamente que el actor sufrió un accidente el día 14 de agosto de 2000, a las 9:30a.m. aproximadamente, de modo que se trata de un hecho no controvertido y excluye la necesidad de que el demandante lo pruebe y, por tanto, también le permite eximirse de la necesidad de demostrar la autenticidad de las copias de las comunicaciones o certificaciones que acompañó al escrito libelar.


Sin embargo, la demandada niega que el demandante sea o haya sido trabajador a su servicio, la fecha que alegó el actor como el punto de partida de la relación laboral también fue negada, al igual que rechazó que el actor hubiese estado subordinado al ciudadano Antonio Gabriel Pires Sardinha y aduce, como hecho nuevo, la afirmación de que el demandante:

"...prestó sus servicios profesionales como Albañil, única y exclusivamente bajo la subordinación y mando del ciudadano WILLYS JESUS OROPEZA BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, de éste (Sic) domicilio, de profesión maestro de obra, titular de la cédula de identidad N V 11.061.492, quien era el contratista en la ejecución de un galpón ubicado en la Calle Principal de Ezequiel Zamora, frente a Pastas Milani, de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas tal como consta en el referido contrato que anexo a éste (Sic) escrito marcado con la letra y número C 1", quien era el encargado y responsable de la construcción de un galpón donde en su planta baja funcionaria (Sic) un taller para vehículos pesados, dormitorios para chóferes (Sic), baños y estacionamiento de vehículos y en la primera planta operaría una oficina, además tal alegato lo demuestro con la declaración rendida por dicho contratista ante la Notaría Tercera del Estado Vargas el día once (11) de junio de 2001, quedando inserto bajo el N 29, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y cuyo original consigno en éste (Sic) acto marcado con la letra y número D 1", ya que mi representada nunca fue la parte patronal del reclamante.


Por otra parte, la demandada niega el salario y la jornada que alegó el actor, al igual que la afirmación libelada, en el sentido de que el demandante le hubiese participado al ciudadano Antonio Gabriel Pires Sardinha la existencia de algún peligro referente a los cables eléctricos que estaban cerca del sitio donde colocaría la supuesta hilera de bloques, también negó que hubiese insistido en esa afirmación y que el accionante le hubiese advertido al Sr. Pires que no tenía guantes ni botas protectoras, insistiendo en que ella no era parte patronal del reclamante. De igual manera rechazó la afirmación de que el Sr. Pires le hubiese dicho al actor que él lo que es, es un albañil y que sólo necesitaba una cuchara y un nivel o que el demandante hubiese advertido, así mismo, que sudaba mucho.

Afirma, en párrafo aparte, distinguido como Octavo, que ... una vez que el reclamante TOMAS MONTILLA TORRES, sufrió el accidente en la obra que ejecutaba el contratista WILLYS JESÚS OROPEZA BELLO, el ciudadano Antonio Gabriel Pires lo trasladó al Hospital Naval CANNES de Catia La Mar, Estado Vargas, pero niego, rechazo y contradigo, tanto en el hecho como en el derecho que mi representada vulneró las disposiciones de la Ley que sigue (Sic) la Seguridad Industrial en Venezuela, concretamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,... ya que mi representada nunca fue la parte patronal del reclamante.

Negó también que hubiese sido por instrucciones del Sr. Antonio Gabriel Pires por lo que el ciudadano Tomás Montilla procedió a pegar una hilera de bloques en la parte de arriba de la obra y que tal hilera de bloques tuviese como propósito evitar que una vez que llegaran las lluvias se metieran en la oficina, ya que  insiste una vez más  nunca fue la parte patronal del reclamante.


Adicionalmente negó obligación alguna de pagarle la indemnización prevista en el parágrafo segundo, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o que la demandada le hubiese estado sufragando algún gasto al demandante porque no había relación laboral ni en forma directa ni de manera indirecta, niega obligación de pagar lucro cesante, daño emergente, daño moral y todos los demás conceptos reclamados en la demanda.

Acompañó a su escrito de contestación, además de la ya indicada, una declaración rendida por el médico TAWFIG KHARUF HATEM MOHAMAD, otorgada en la Notaría Tercera el Estado Vargas, el 11 de junio de 2001, anotada con el N 30, Tomo 42.


. III .

Independientemente de que la accionada reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano Tomás David Montilla Torres, y que no negó expresamente su naturaleza o gravedad, lo que implica su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley que regula la materia procedimental laboral, lo cierto del caso es que el primer hecho a dilucidar en este caso es la existencia o no de la relación laboral alegada por el trabajador y desconocida por la parte demandada, o, en su defecto, la existencia de algún vínculo entrambos que implique por parte de la demandada la obligación de pagar al demandante las sumas reclamadas.

De acuerdo a los principios de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, (Exp. N 99-835, E. J. Zapata contra Banco de Venezuela S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y Exp. N 98-819, J. E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A., Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz) y de fecha 9 de noviembre de 2000 (Exp. N 99-469, M. de J. Herrera contra Banco Ítalo Venezolano C.A., Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo), cuando la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, corresponde a la parte actora su demostración. Lo mismo ocurre, en los casos de calificación de despido, cuando se niega su ocurrencia, correspondiéndole a la parte patronal la demostración de los hechos distintos a esos, en el evento de que el demandante hubiese incorporado a los autos prueba, de la relación laboral o del despido, según el caso.

Y no podía ser de otra manera, por cuanto, obviamente, es el patrono quien dispone y está obligado a ello y a conservarlos por un lapso no menor a diez (10) años, de todos los comprobantes, fundamentalmente contables, relacionados con el tiempo de servicios, salarios, vacaciones disfrutadas o pendientes, utilidades pagadas o pendientes, cálculo de intereses sobre prestaciones sociales y demás detalles que permiten determinar la forma como se desenvolvió la relación laboral. De modo que si el patrono niega alguna de las afirmaciones efectuadas por el actor en su libelo, distintas a la existencia de la relación laboral o la ocurrencia del despido, puede y debe, en beneficio de su propio interés, demostrar que la fecha de inicio del vínculo laboral fue otra, la jornada, el monto del salario, los beneficios de los que en realidad disfrutaba, etcétera.


El trabajador demandante, sostiene que ejecutaba los trabajos para la demandada, que era de su representante legal de quien recibía instrucciones y para nada aludió al contratista al que se refiere la demandada. La parte demandada, por su parte, aduce que las labores que realizaba el demandante eran por orden del contratista Willys Jesús Oropeza Bello, quien, según afirma, era el patrono, razón en la cual fundamenta la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio y que el literal C) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye su responsabilidad. Señala que el accionante prestó sus servicios profesionales como albañil única y exclusivamente bajo la subordinación y mando del ciudadano Willys Jesús Oropeza Bello, quien era el contratista en la ejecución de un galpón en la calle principal Ezequiel Zamora, frente a Pastas Milani en la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, donde en la planta baja funcionaría un taller para vehículos pesados, dormitorios para choferes, baños y estacionamiento de vehículos y en la primera planta operaría una oficina. En virtud de ello señala que se encuentra exceptuada de cualquier responsabilidad de conformidad con el literal c artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, indicó que la empresa demandada no es la consecuencia ni la causa determinante del accidente sufrido por la parte demandante y que no le ocasionó la amputación traumática del miembro superior izquierdo y curas locales. Que los honorarios profesionales y medicinas han sido cubiertos por su verdadera parte patronal el ciudadano Willys Jesús Oropeza Bello.

Las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante no lograron demostrar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada. La demandada, por su parte, incorporó a los autos original de un contrato privado que ella celebró con el ciudadano WILLYS JESÚS OROPEZA BELLO, que tenía por objeto la construcción de una edificación y llamó a dicho ciudadano como testigo a quien califica como patrono del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, como se dijo, existen situaciones donde, a pesar de que no se encuentren presentes los elementos que identifican la relación laboral, un tercero puede, no obstante, resultar responsable de las obligaciones contempladas en esa legislación. Tal es el caso de la figura conocida como intermediario, o la del contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, contempladas en los artículos 84 de la Constitución nacional y 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, de acuerdo con dichas disposiciones, existe una responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta un servicio a través de intermediario o contratista (Art. 94 de la Carta Magna). Por su parte, se entiende por intermediario a la persona natural o jurídica que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores y el beneficiario tiene una responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones de naturaleza laboral que nazcan en cabeza de ese intermediario. Sólo se excluye de dicha responsabilidad solidaria al contratista; esto es, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, siempre y cuando la actividad que realice dicho contratista no sea inherente o conexa con la del beneficiario.

En el presente caso, la parte demandada afirma que la obra que se ejecutaba en su beneficio y con motivo de la cual ocurrió el accidente, estaba siendo realizada por un contratista y para afianzar su argumento señaló que su actividad principal es la prestación del servicio de transporte de carga pesada, que no se dedica al ramo de la construcción, viéndose obligada a contratar a una tercera persona para que se encargase de la obra que ella requería, razón por la cual  sostiene  debe ser exceptuada de conformidad con el literal C del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El mencionado literal señala expresamente:

"Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título [De los Infortunios en el Trabajo] y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:


"c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;



Para este juzgador, la norma en la que pretende ampararse la demandada no es congruente con su argumentación, por cuanto ella parte de la base que el infortunado es trabajador del patrono; y que para el momento en que ocurrió el infortunio estaba realizando un trabajo ocasional que no se compadece con la actividad para la cual lo tiene contratado. Por ello, el final del literal indica que si es patrono; pero antes aclara que la persona infortunada estaba realizando un trabajo ocasional para ese mismo patrono, su jefe, en actividad distinta a la que se dedica éste.

De modo que constituye un contrasentido indicar que no es patrono y al mismo tiempo invocar una norma que exonera de responsabilidad laboral sólo a los que sí son patronos.

Este concluye que efectivamente el ciudadano Tomás David Montilla Torres es un contratista; pero, no obstante, la demandada responde de sus obligaciones por cuanto la obra tenía que realizarla no sólo con sus propios elementos, sino también con otros que debía suministrarle la beneficiaria de la obra. En este sentido, este Juzgador comparte plenamente el análisis y la conclusión a la que arribó la juzgadora de la primera instancia cuando indicó que la circunstancia de que la obra debía ejecutarla el ciudadano Tomás David Montilla Torres (el contratista) utilizando materiales que le serían suministrados por el propietario de la obra (la empresa demandada), tales como ...el cemento, piedra bruta, piedra picada especial, bloques, tuberías, conductores eléctricos, pintura, todos ellos en cantidades suficientes para los trabajos a ejecutar, así como también cualquier otro material que las partes consideren necesario., ello implica que en el presente caso el beneficiario de la obra sí se hizo responsable por las obligaciones laborales a cargo del contratista, por cuanto de la definición de contratista contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que para que no quede comprometida dicha responsabilidad del beneficiario se requiere que el contratista; es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, lo haga con sus propios elementos. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, de la copia fotostática del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES RODRÍGUEZ, S.R.L., cumplió con el requisito de inscribirse en dicho Registro; sin embargo, tal demostración es impertinente a los fines del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la copia fotostática del Registro Mercantil de dicha compañía de comercio, acompañada nuevamente en copia certificada, se evidencia que la misma fue constituida el día 4 de octubre de 1988, bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, con una duración de veinte (20) años, que quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en esa fecha, con el N 6, Tomo 2 A Pro; que su domicilio es la ciudad de Carayaca, que su objeto principal es el transporte, compra, venta, distribución y representación de todo tipo de mercancías y servicios de fletamento y alquiler de equipos de transporte liviano y pesado y que su capital inicial fue de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que la administración de la compañía quedó a cargo de dos (2) Directores Gerentes, designados para períodos de cinco (5) años, quienes pueden actuar conjunta o separadamente, recayendo los nombramientos en la persona de los ciudadanos Antonio Gabriel Pires Sardinha y Manuel Rodríguez Pereira. Y ASÍ SE DECIDE.


Del contrato cursante a los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, ratificado por el ciudadano Willys Jesús Oropeza Bello (denominado El Contratista en dicho contrato) mediante declaración testimonial que cursa al folio 146 y 147 y sus respectivos vueltos de la misma pieza, se evidencia que el día 15 de enero de 2000 la demandada celebró un contrato con dicho ciudadano para la construcción de un galpón en la calle principal de Ezequiel Zamora, frente a Pastas Milani, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; que las obras debían concluirse al día 15 de diciembre del mismo año; que El Contratista sólo se obligaba a suministrar la dirección técnica, la mano de obra, los útiles, equipos, herramientas, arena, agua, transporte, bombillas y los accesorios que se necesitasen para la ejecución de los trabajos, por cuanto aún cuando también se dice que eran de su cargo los tubos para instalación de agua y la luz, en la misma cláusula se dice que la demandada (denominada El Propietario en el mismo contrato) quedó obligada a suministrar el cemento, la piedra bruta, piedra picada especial, bloques, tuberías, conductores eléctricos y la pintura; que el presupuesto para la ejecución de las obras que cobraría El Contratista era la cantidad de Bs. 26.000.000,00 que pagaría El Propietario en abonos semanales de Bs. 500.000,00, más Bs. 1.000.000,00 a la firma del contrato y Bs. 3.000.000,00 a los quince días siguientes a la fecha de entrega de las obras. Y ASÍ SE DECIDE.

Pretendiendo exonerar su responsabilidad por la indemnización que se reclama en el libelo, la parte demandada invocó a su favor el contenido de la cláusula Décima de dicho contrato, conforme a la cual El Contratista asumió la totalidad de las obligaciones laborales, incluyendo indemnizaciones y remuneraciones especiales; sin embargo ese contrato es un documento privado que no surte efectos frente a terceros, ni aun en el evento de que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial, como en efecto se hizo, ya que una cosa es el reconocimiento de su existencia que puede adquirir el documento cuando se le ratifica, a tono con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o, como dice el artículo 1.360 del Código Civil, ...hace fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de esas declaraciones. y otra muy distinta es pretender que como consecuencia de su celebración y ratificación, los terceros pudiesen quedar vinculados con él. Lo que hace fe es que los declarantes dijeron lo que dijeron; pero no que lo que dijeron se le pueda aplicar a los terceros. En consecuencia, para que el tercero se oponga a que las cláusulas de un contrato privado le sean aplicables no hace falta la tacha de falsedad. Sencillamente el contrato no puede surtir efectos respecto a él, porque esa no fue la intención del legislador plasmada en los mencionados artículos, tanto en el sustantivo como en el procedimental. Por ello, aun cuando deba darse validez a la existencia de dicho contrato y concedérsele fe de la veracidad de las declaraciones contenidas en el mismo, y por tanto que entre las partes que los firmaron surgieron derechos y obligaciones, no puede imponerse a los terceros que asuman obligaciones que se deriven del mismo, ni mucho menos que deban soportar la evasión de responsabilidades legales que ellos puedan contener. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración notariada por el ciudadano Willys Jesús Oropeza Bello, cursante a los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente no puede ser apreciada por cuanto la misma se rindió a espaldas del demandante y, en consecuencia, violando su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco merece valor probatorio alguno el documento notariado contentivo de la declaración del ciudadano Tawfig Karuf Hatem Mohamad, cursante a los folios 104 y 105 de la primera pieza del expediente, por cuanto la misma se evacuó a espaldas de la contraparte, con violación su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


La declaración del ciudadano WILLYS JESÚS OROPEZA (fs. 14 y 147 y Vtos. de la primera pieza del expediente) confirma la celebración del contrato al que alude la parte demandada, confirma también haber contratado al actor en este juicio para que desempeñase el cargo de albañil, confirma igualmente haber suscrito la declaración notariada, cuyo valor probatorio se le negó con anterioridad en esta misma decisión; señala que es falso que el demandante hubiese informado al Sr. Antonio Pires de la existencia de algún peligro referente a los cables eléctricos que estaban cerca del sitio en el que se colocaría la hilera de bloques, que hubiese advertido que estaba trabajando sin guantes ni botas protectoras o que hubiese estado sudando; reconoció la ocurrencia del accidente; pero afirmó, contrariando el reconocimiento expreso que en torno a ese punto se hizo en la contestación de la demanda, que quien llevó al actor al hospital fue el ciudadano Antonio Gabriel y un muchacho apodado Guama; que él mismo (el testigo) fue quien se encargó de sufragar los honorarios y gastos médicos, útiles escolares para el hijo y uniformes. Y ASÍ SE DECIDE.

Para quien esta causa decide, la circunstancia de que el testigo hubiese manifestado que el actor fuese su trabajador no se contradice con la responsabilidad solidaria que corresponde al beneficiario de la obra. Es decir, la circunstancia de que el beneficiario de la obra no sea el patrono del trabajador infortunado no lo excluye de la responsabilidad solidaria que le atribuye la ley. En efecto, el deudor solidario, salvo en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial, no asume la condición del deudor principal; pero la solidaridad contemplada en la legislación laboral, que no convierte en patrono al beneficiario de la obra, permite que quien no sea patrono responda por las obligaciones laborales. De manera que la testimonial del ciudadano Willys Jesús Oropeza no es susceptible de excluir la responsabilidad de la demandada en las consecuencias patrimoniales del accidente de trabajo a que se refiere el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS DÍAZ y JAVIER LOZANO, 148 y 149 y 154 y 155, respectivamente, de la primera pieza del expediente, presentados por la parte actora no pueden ser apreciadas, por cuanto se trata testigos referenciales que no conocen de primera mano los hechos relacionados con la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Con la declaración testimonial del ciudadano ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ, cursante a los folios 156 y 157 y Vto. del expediente, no se añaden hechos nuevos a la causa, salvo que la parte actora pretendió demostrar que el demandante sí trabajaba para la demandada; sin embargo por la circunstancia de que el declarante hubiese visto al actor trabajando en la construcción del galpón, hecho no desconocido por dicha demandada, no puede deducirse que necesariamente prestaba servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES PIRES Y RODRÍGUEZ, S.R.L. De modo que el testimonio referido es inconducente para la comprobación de quién era el patrono del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

Otra prueba que promovió la parte demandada, fue la de informes, en los siguientes términos:

"Promuevo Prueba de Informe al Ciudadano TAWFIG KHARUF HATEM MOHAMAD, quien es de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de profesión médico, portador de la Cédula de Identidad Numero E 81.134.020 y cuya domicilio es: Parte Alta de la Quinta Margarita situada la calle 3, entre 9 y 10 transversal, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar Estado Vargas con el fin de que informe a este Tribunal si posterior a la dada de alta del Hospital Municipal Médico Quirúrgico de Emergencia Dr. Rafael Medina Jiménez, atendió como paciente al TOMAS DAVID MONTILLA TORRES, que también es Venezolano; mayor de edad, domiciliado en este Estado Vargas, sector Mamo, subida la Capilla, calle Tamanaco, casa S/N, Catia La Mar, titular de la Cédula de Identidad N V-7.663.962, de oficio ALBAÑIL, de 40 años de edad de Estado Civil Soltero, con 6to grado de Instrucción y quien fue la persona que le pago tanto sus Honorarios y Gastos Médicos y que cualidad se atribuyó esa persona, que canceló dichos gastos.




En decisión dictada por este Tribunal, el 2 de octubre de 2001, conociendo en apelación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se decidió la inadmisibilidad de dicha prueba, con fundamento en la circunstancia de que ese medio debe versar sobre actuaciones que constan en instrumentos, sean públicos o privados y que los mismos los posea una persona jurídica; mas no como pretendió el promovente, que trató de utilizar la prueba de informes para que un ciudadano manifieste sus dichos en relación a lo solicitado por la parte interesada en la prueba. Es decir, pretendió desnaturalizar la prueba de informes para evacuar una testimonial o, si se quiere, desnaturalizar la prueba testimonial, pretendiendo que la misma se rindiese por escrito y sin control por parte del adversario. En uno u otro caso quedaría vulnerado el derecho de defensa de la parte contraria, porque carecería de la oportunidad para repreguntar al deponente.

En consecuencia, de las pruebas de autos, del análisis del contenido de la contestación de la demanda apegado a la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se puede concluir que quedó demostrado que el demandante trabajaba para el ciudadano Willys Jesús Oropeza Bello, contratista de la obra ordenada por la demandada, que el inicio de la relación laboral fue el 18 de abril de 2000; que el día 14 de agosto del mismo año el demandante sufrió un accidente en el momento en que pegaba una hilera de bloques en la parte de arriba de la obra consistente en la construcción de un galpón ubicado en la Calle Principal de Ezequiel Zamora, frente a Pastas Milani, de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; que como consecuencia del accidente sufrió amputación traumática del miembro superior izquierdo hasta el tercio superior del antebrazo y curas locales.

Pero también se concluye que aun cuando efectivamente el ciudadano Willys Jesús Oropeza Bello era un contratista, la demandada quedó solidariamente obligada a responder de las obligaciones laborales que nacieron en cabeza de dicho contratista, por cuanto éste ejecutaba el trabajo no sólo con sus propios elementos, sino con elementos que debía suministrarle la demandada, beneficiaria de dichas obras.

. IV

Por lo tanto, establecida la responsabilidad de la demandada como beneficiaria de la obra ejecutada por el ciudadano Willys Jesús Oropeza Bello, y admitido como fue la ocurrencia del accidente y las lesiones que sufrió el demandante como consecuencia del mismo, sólo queda por determinar el monto de la indemnización a que tiene derecho el trabajador por el infortunio sufrido, partiendo de la base (que no requiere un análisis o fundamentación especial, salvo su llana aplicación) de que la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono (y solidariamente la del beneficiario de la obra en los términos indicados), respecto a las indemnizaciones debidas a los trabajadores como consecuencia de los accidentes de trabajo.

En este sentido, el Tribunal observa:

La parte actora reclama en su escrito libelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 191.999.877,00), discriminada de la siguiente manera:
1) 15.642.841,50, por los conceptos establecidos en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
2) 106.357.036,50 por concepto de lucro cesante;
3) 30.000.000,00 por concepto de daño emergente;
4) 40.000.000.00 por concepto de daño moral.


El ordinal 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el empleador está obligado a indemnizar a los trabajadores que hubiesen sufrido incapacidad parcial y permanente para el trabajo, equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, cuando el accidente hubiese ocurrido como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de dicha ley.

Ahora bien, el artículo 19 eiusdem, señala las obligaciones de los empleadores, entre las que menciona la de garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, garantía ésta que obviamente no fue cumplida en el caso que nos ocupa, por cuanto la garantía no se agota con la simple advertencia de la existencia del riesgo, cuestión ésta por demás no alegada ni mucho menos probada por ninguna de las partes, sino por realizar todas las acciones necesarias para que el mismo no ocurra. De modo que, a juicio de este Juzgador, en tanto y en cuanto el infortunio hubiese ocurrido, ello es una demostración de que no hubo la garantía que impone la ley.

Por lo tanto, debe concluirse que las lesiones sufridas por el demandante durante la ejecución de las obras de albañilería para las que fue empleado ocurrieron como consecuencia de que el patrono no tomó las previsiones necesarias para evitar el siniestro, toda vez que el mismo no puede ser imputado a caso fortuito o fuerza mayor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de esa omisión de garantía impuesta por la ley, debe reputarse, como corolario, que el patrono (y el beneficiario de la obra solidariamente) son responsables civilmente de la indemnización por las lesiones que sufrió el demandante a tono con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece la obligación de indemnizar al trabajador infortunado con el equivalente a tres (3) años de salario contados por días continuos, como lo establece el ordinal 3 del Parágrafo Segundo de dicho artículo, toda vez que la incapacidad sufrida por el demandante debe ser catalogada como una incapacidad parcial y permanente que encuadra en la disposición contemplada en el artículo 314 del Reglamento de la Ley del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 267 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no desvirtuó el monto del salario alegado por el demandante de Bs. 100.000,00 semanales, como era su carga conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que la indemnización por este concepto representa la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 15.642.857,14), resultado de dividir dicho salario semanal entre 7, para obtener el salario diario (Bs. 14.285,71), y multiplicar el resultado por 1.095 días que equivalen a tres (3) años. Como paréntesis se observa que o existen razones para computar años de 360 días, como lo hizo el tribunal de la primera instancia, ya que la expresión de la norma, contados por días continuos, excluye la posibilidad de que se considere el año financiero de 360 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por concepto de lucro cesante, la parte actora reclama el monto de los salarios que, según afirma, dejará de percibir como consecuencia del accidente de trabajo. Ahora bien, ya quedó establecido anteriormente que la incapacidad del demandante, aunque permanente, es parcial; es decir, no es absoluta, de modo que ordenar la indemnización de lucro cesante en los términos que reclama; es decir, tomando en cuenta la expectativa de vida útil y como si la incapacidad fuese absoluta, sería contradictorio con el grado de dicha incapacidad que le produjo el siniestro, ya que, si bien es cierto que una persona que hubiese perdido el miembro superior izquierdo tendrá dificultades para conseguir empleo, no lo es menos que esa dificultad no representa una imposibilidad absoluta. De modo que podrá dedicarse a otras tareas que no necesariamente exijan el empleo de los dos miembros superiores y aunque nada tenga que ver con la albañilería.


El tribunal de la primera instancia declaró improcedente la reclamación de lucro cesante con fundamento en la circunstancia de que el actor no demostró la edad; sin embargo, considera quien este recurso decide que la indemnización por lucro cesante puede determinarse aplicando el límite de la mencionada disposición contenida en el artículo 314 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por cuanto en la misma no se indica a qué tipo de indemnización se refiere y nada obsta a que con base en él se acuerde la indemnización por lucro cesante. Por ello, se condena a la demandada a pagarle al actor una indemnización equivalente a 360 salarios, para un total de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.142.855,60). Y ASÍ SE ESTABLECE.

El daño emergente, según la doctrina, es la pérdida o disminución que experimenta la víctima en su patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido. Consecuencia de ello es que el monto que se reclama por concepto de daño emergente debe ser demostrado; pero, además, la incorporación a los autos de la prueba de su procedencia y cuantía no está amparada por la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si partimos de la base de que la presunción de admisión de los hechos señalada en el mencionado artículo 68 de la ley laboral se fundamenta en la circunstancia de que es el patrono quien dispone de todos los comprobantes, fundamentalmente contables, relacionados con el tiempo de servicios, salarios, vacaciones disfrutadas y pendientes, utilidades pagadas o pendientes, cálculo de intereses sobre prestaciones sociales y demás detalles que permiten determinar la forma como se desenvolvió la relación laboral, no ocurre lo mismo con los eventuales desembolsos patrimoniales que pudo realizar el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo. El legislador no puede presumir que el patrono lleve un registro contable de los gastos que pudo haber realizado el trabajador como consecuencia del infortunio que sufrió. Estos gastos deben ser demostrados por el demandante de la indemnización y respecto al alegato de su ocurrencia al patrono le basta el simple rechazo en su contestación, sin que puedan exigírsele mayores fundamentaciones.

Ahora bien, la parte actora fundamenta su reclamación por este concepto de la siguiente manera:

"Ciudadano Juez, en vista de que el fatídico accidente de trabajo que originó un acentuado detrimento en el orden moral, espiritual, psicológico, fisiológico y económico, como también en el humilde poder adquisitivo de mi representado, este cada día se ve mermado entre otras razones:


"Primero: Por la imposibilidad física y traumática proporcionándole a mi representado, y a su grupo familiar condiciones de vida socialmente infrahumanas.



"Segunda: La situación le (Sic) falta de abastecimiento de lesiones (Sic) médicas y farmicidios (Sic) (se pudo observar, a través de mis familiares cercanos, que cuando me llevan y hospitalizan en instituciones públicas no había insumos, y el personal para médico (Sic) que atendieron mi emergencia esa escaso en sumo grado), cuando, al tercer proceso de reorganización de los hospitales absoluto (Sic) al Estado Venezolano (Sic) (Tanto Nacional, Estatal y Municipal), las huelgas y paros realizados en forma constante y permanente por los médicos, en pro de sus menores Socio Económico (Sic), esto ha contribuido en que mi representado se vea en la imperiosa necesidad de comprar medicinas a precios exorbitantes (Sic), pagar orientaciones psicológicas y en vista de los alegado de la ciencia médica del grupo familiar de mi representado, esta ha sido obstaculizante para una rápida recuperación desde todo punto de vista integral de mi representado o (trabajador hombre y padre de familia). (Sic)


"Es obvio que el accidente de trabajo ha dejado secuelas deposivas (Sic) y traumas, también es cierto que he tenido que cancelar terapias y rehabilitación con la finalidad de que mi representado en lo posible se restituya parcialmente aunque sea a su trabajo, ya que los dolores intensos y deficiencias físicas y de adaptación por la pérdida sufrida de mi brazo izquierdo no pude (Sic) real y clínicamente realizar la más mínima función laboral. (Recuerde Ciudadano Juez, que los miembros superiores, derecho e izquierdo son inherente (Sic) al oficio de Albañil). En función de lo narrado en este capítulo, solicito respetado Juez que proceda a caminar (Sic) a la empresa a cancelarme a mi respetado (Sic) la cantidad de Treinta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE.


No basta alegar, como pretendió realizarlo en el escrito de adhesión a la apelación que consignó ante esta alzada, que la crisis asistencial que vive el país es un hecho notorio, ya que no es notorio el hecho de las erogaciones que pudo realizar el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo a que se refiere el presente juicio. Tampoco sirve de excusa alegar que el trabajador sufre de penuria económica y que por ello no podía recabar soportes o factoras de asistencia médica y medicamentos. La consignación de dichos soportes dista mucho de ser una formalidad no esencial a la que alude el artículo 257 de la Constitución nacional y la circunstancia de que el trabajador no hubiese estado afiliado a los Seguros Sociales pudiera generar, a lo sumo, una responsabilidad administrativa de parte de la empresa; pero nunca una excusa justificada para omitir la carga procesal de incorporar a los autos la prueba de los hechos que, siendo de su interés, debían traerse a los autos. Si sirviera de soporte la situación de penuria de las partes para incumplir con las cargas procesales, deberíamos concluir que a las personas que se encuentren en tal situación nunca se les pudiese exigir la presentación de las pruebas de sus asertos. Los procesos judiciales tiene sus requisitos que deben ser cumplidos por cada parte, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que como ninguna prueba incorporó a los autos el demandante para demostrar las erogaciones a que alude, la indemnización de daño emergente que reclama en su libelo es improcedente Y ASÍ SE DECLARA.

Como se dijo, el contratista incurrió en culpa al faltar a su obligación de garantizar la seguridad industrial de sus trabajadores y la beneficiaria de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales a cargo del contratista, aún cuando las mismas nazcan como consecuencia de esa culpa. De allí, que independientemente de que la demandada pudiera no tener responsabilidad penal, porque ésta es personalísima, lo cierto es que la culpa del contratista envuelve la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido, del cual  se insiste una vez más  debe responder solidariamente la demandada; pero, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, pudiendo el Juez acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal. De modo que cuando se produce una lesión corporal imputable a la culpa del patrono, no sólo es procedente la indemnización pecuniaria prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que también ha de acordarse la reparación del daño moral causado al trabajador.


Ahora bien, en virtud de que la indemnización por daño moral queda sujeta al arbitrio del juzgador, por cuanto por su naturaleza esencialmente subjetiva ese daño no está sujeto a comprobación material directa, pues esa comprobación no es posible, establecido como ha quedado que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión del empleador de garantizar al trabajador la seguridad a que alude el artículo 19 de la mencionada ley, y, por lo tanto, sin necesidad de entrar en la disquisición sobre la procedencia o no de acumular las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con las previstas en el derecho común, que tienen como característica diferenciadora de que la primera es una responsabilidad objetiva, mientras que en la segunda debe quedar demostrada la culpa, este Tribunal considera ajustado a derecho el monto de la indemnización acordada por la decisión de la primera instancia y en consecuencia, condena a la demandada a indemnizar al trabajador demandante el daño moral que le causó el infortunio de trabajo a que se refiere este juicio hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

Por último, este Tribunal Superior también comparte plenamente los razonamientos de la decisión de la primera instancia, en el sentido de que la disposición contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la indemnización por accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, es una norma de orden público al igual que todas las restantes que regulan el hecho social del trabajo, y que, por tanto, debe ser aplicada de oficio por el juzgador. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle al accionante la indemnización prevista en el mencionado artículo 573 de la ley sustantiva laboral, hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.851.200,00), resultante de calcular el salario de un año; pero reducida al límite máximo previsto en la norma. ASÍ SE ESTABLECE.

Para finalizar, este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión recurrida por la parte demandada, a la cual se adhirió la parte actora, en el sentido de que las cantidades condenadas a pagar producirán intereses moratorios a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la decisión, si quedase definitivamente firme, al igual que la indexación que deberá ser calculada también entre ambas fechas, pero, dejando a salvo la condena relativa al daño moral, la cual no generará intereses moratorios, pero sí indexación, la que se calculará sólo a partir de la fecha en que la presente decisión adquiera los atributos de la cosa juzgada.

. V .

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2003, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados de accidente de trabajo, incoado por el ciudadano TOMÁS DAVID MONTILLA TORRES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES RODRÍGUEZ, S.R.L., suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Igualmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que por vía de adhesión al recurso ejercido por la demandada, fue presentada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto se condenó a la demandada a indemnizar lo atañedero a la indemnización por lucro cesante reclamada en el libelo; pero no en lo referente al daño emergente.


En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada y, con los razonamientos indicados en esta decisión, se condena a la demandada TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES RODRÍGUEZ, S.R.L. a pagar al demandante TOMÁS DAVID MONTILLA TORRES, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.636.912,74), discriminados de la siguiente manera:

1) QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 15.642.857,14) por concepto de la indemnización a que se refiere el numeral 3 del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

2) CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.142.855,60) por concepto de lucro cesante;

3) CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral; y

4) DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.851.200,00) por concepto de la indemnización a que se refiere el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cada parte pagará las costas de la contraria en cuanto al proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la demandada apelante pagará las costas del recurso por aplicación de la disposición contenida en el artículo 281 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2003.-
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:39 am).

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/RZR